Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24307)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156105
máxima profesionalidad y rigor». Añade que la citada Comisión presentó su informe el
día 14 de octubre de 2013 y «sobre la base del citado informe y respetando la práctica
totalidad de sus recomendaciones se ha elaborado esta norma». En tal informe
(apartado 4.10.1 –«Normas aplicables a todas las sociedades de capital»–) la
Comisión proponía «que los estatutos de las sociedades deberán establecer el
sistema de remuneración de los administradores por sus funciones como
administradores (“por su condición de tal” –o de “tales”–), y que podrán percibir una
remuneración consistente en una retribución fija o variable, en dinero o en especie,
dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución en acciones, sistemas de
ahorro, cualquier otro mecanismo admisible o una combinación de distintas
modalidades y que la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá
ser aprobada por la junta (artículo 217 de la LSC)». Y añade lo siguiente: «Por otra
parte, también resulta necesario clarificar, con carácter general, el régimen de
retribución de los administradores que, formando parte de un consejo de
administración, desempeñen funciones ejecutivas (en virtud de un nuevo título, sea
este de delegación orgánica, o contractual de facultades). La fijación de su retribución
corresponde al Consejo de Administración si bien, dada su trascendencia y los
posibles conflictos de interés a los que puede dar lugar, resulta conveniente una
regulación específica en la que se introduzcan las cautelas apropiadas, como la
exigencia de mayoría reforzada o la abstención de los consejeros interesados y la
previsión de que el consejo se circunscriba necesariamente en su actuación a las
decisiones que, en su caso –ya que su intervención no es obligatoria en sociedades
no cotizadas– adopte la junta». Termina expresando que «para ello se propone,
siguiendo el artículo 231.97.3 de la PCM [Propuesta de Código Mercantil], introducir
un nuevo apartado 3 en el artículo 249 de la LSC que regule el régimen de aprobación
y documentación de la retribución de consejeros por el desempeño adicional de
funciones ejecutivas».
Como consecuencia de ello, la Ley 31/2014, entre otras cuestiones referentes al
gobierno corporativo, modificó la Ley de Sociedades de Capital en materia de retribución
de administradores. Por una parte, dotó de nueva redacción a los artículos 217 a 219,
incrementando su densidad preceptiva con mantenimiento de los principios
caracterizadores del régimen anterior, singularmente la reserva estatutaria y la
competencia de la junta general para la fijación de las cuantías, si bien, con relación a
estos dos aspectos, introduce la precisión de que el mandato se refiere a los
«administradores en su condición de tales». Por otra parte, dentro del mismo Título VI,
pero en este caso en el Capítulo VI, dedicado al consejo de administración, se incluyeron
dos apartados (3 y 4) en el artículo 249, de contenido hasta entonces inédito en este
lugar, referentes a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando
un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le
atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesaria la celebración de
un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a
la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal
contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su
caso, por la junta general», deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda
obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su
caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las
cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución
a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna
por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén
previstos en ese contrato». Y, dentro del Título XIV, atinente a las sociedades anónimas
cotizadas, se añade una nueva Sección, la Tercera, relativa a las «especialidades de la
remuneración de los Consejeros» e integrada por los artículos 529 sexdecies a 529
novodecies, donde expresamente se atribuye al consejo de administración la
competencia para «fijar la retribución de los consejeros por el desempeño de funciones
cve: BOE-A-2024-24307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
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máxima profesionalidad y rigor». Añade que la citada Comisión presentó su informe el
día 14 de octubre de 2013 y «sobre la base del citado informe y respetando la práctica
totalidad de sus recomendaciones se ha elaborado esta norma». En tal informe
(apartado 4.10.1 –«Normas aplicables a todas las sociedades de capital»–) la
Comisión proponía «que los estatutos de las sociedades deberán establecer el
sistema de remuneración de los administradores por sus funciones como
administradores (“por su condición de tal” –o de “tales”–), y que podrán percibir una
remuneración consistente en una retribución fija o variable, en dinero o en especie,
dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución en acciones, sistemas de
ahorro, cualquier otro mecanismo admisible o una combinación de distintas
modalidades y que la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá
ser aprobada por la junta (artículo 217 de la LSC)». Y añade lo siguiente: «Por otra
parte, también resulta necesario clarificar, con carácter general, el régimen de
retribución de los administradores que, formando parte de un consejo de
administración, desempeñen funciones ejecutivas (en virtud de un nuevo título, sea
este de delegación orgánica, o contractual de facultades). La fijación de su retribución
corresponde al Consejo de Administración si bien, dada su trascendencia y los
posibles conflictos de interés a los que puede dar lugar, resulta conveniente una
regulación específica en la que se introduzcan las cautelas apropiadas, como la
exigencia de mayoría reforzada o la abstención de los consejeros interesados y la
previsión de que el consejo se circunscriba necesariamente en su actuación a las
decisiones que, en su caso –ya que su intervención no es obligatoria en sociedades
no cotizadas– adopte la junta». Termina expresando que «para ello se propone,
siguiendo el artículo 231.97.3 de la PCM [Propuesta de Código Mercantil], introducir
un nuevo apartado 3 en el artículo 249 de la LSC que regule el régimen de aprobación
y documentación de la retribución de consejeros por el desempeño adicional de
funciones ejecutivas».
Como consecuencia de ello, la Ley 31/2014, entre otras cuestiones referentes al
gobierno corporativo, modificó la Ley de Sociedades de Capital en materia de retribución
de administradores. Por una parte, dotó de nueva redacción a los artículos 217 a 219,
incrementando su densidad preceptiva con mantenimiento de los principios
caracterizadores del régimen anterior, singularmente la reserva estatutaria y la
competencia de la junta general para la fijación de las cuantías, si bien, con relación a
estos dos aspectos, introduce la precisión de que el mandato se refiere a los
«administradores en su condición de tales». Por otra parte, dentro del mismo Título VI,
pero en este caso en el Capítulo VI, dedicado al consejo de administración, se incluyeron
dos apartados (3 y 4) en el artículo 249, de contenido hasta entonces inédito en este
lugar, referentes a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando
un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le
atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesaria la celebración de
un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a
la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal
contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su
caso, por la junta general», deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda
obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su
caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las
cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución
a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna
por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén
previstos en ese contrato». Y, dentro del Título XIV, atinente a las sociedades anónimas
cotizadas, se añade una nueva Sección, la Tercera, relativa a las «especialidades de la
remuneración de los Consejeros» e integrada por los artículos 529 sexdecies a 529
novodecies, donde expresamente se atribuye al consejo de administración la
competencia para «fijar la retribución de los consejeros por el desempeño de funciones
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