Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24307)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156104
sistema de remuneración exige indicar los parámetros o indicadores de referencia; y cita
el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
2. Según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el
cargo de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el
sistema de retribución.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la exigencia de constancia
estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución
«aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial
potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la
actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición
entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y
los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios
repartibles –en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su
finalidad es “proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la
cambien (la retribución) por propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo,
que “se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la
política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de
ella” (…)» (Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio,
y 708/2015, 17 de diciembre).
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre
las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido
reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013, 17 de junio
de 2014, 9 de agosto de 2019, 26 de abril, 25 de mayo y 7 de julio de 2021 y 4 y 5 de
diciembre de 2023, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución de los
administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el
administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la
determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún
caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos
sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
3. Para resolver la concreta cuestión planteada en este expediente no pueden
ignorarse las modificaciones introducidas sobre esta materia en la Ley de Sociedades de
Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para
la mejora del gobierno corporativo.
Como expresa el apartado III del Preámbulo de dicha ley modificadora, ésta tiene
como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo
de 2013 (publicado por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo), por el que se crea una
Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo, «para proponer las
iniciativas y las reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el
buen gobierno de las empresas, y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen
Gobierno de las Sociedades Cotizadas. El objetivo final de estos trabajos, tal y como
indica el acuerdo, fue velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de
gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas
cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e
inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad
corporativa de las empresas españolas y asegurar la adecuada segregación de
funciones, deberes y responsabilidades en las empresas, desde una perspectiva de
cve: BOE-A-2024-24307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156104
sistema de remuneración exige indicar los parámetros o indicadores de referencia; y cita
el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
2. Según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el
cargo de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el
sistema de retribución.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la exigencia de constancia
estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución
«aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial
potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la
actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición
entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y
los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios
repartibles –en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su
finalidad es “proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la
cambien (la retribución) por propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo,
que “se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la
política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de
ella” (…)» (Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio,
y 708/2015, 17 de diciembre).
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre
las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido
reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013, 17 de junio
de 2014, 9 de agosto de 2019, 26 de abril, 25 de mayo y 7 de julio de 2021 y 4 y 5 de
diciembre de 2023, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución de los
administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el
administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la
determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún
caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos
sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
3. Para resolver la concreta cuestión planteada en este expediente no pueden
ignorarse las modificaciones introducidas sobre esta materia en la Ley de Sociedades de
Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para
la mejora del gobierno corporativo.
Como expresa el apartado III del Preámbulo de dicha ley modificadora, ésta tiene
como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo
de 2013 (publicado por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo), por el que se crea una
Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo, «para proponer las
iniciativas y las reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el
buen gobierno de las empresas, y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen
Gobierno de las Sociedades Cotizadas. El objetivo final de estos trabajos, tal y como
indica el acuerdo, fue velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de
gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas
cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e
inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad
corporativa de las empresas españolas y asegurar la adecuada segregación de
funciones, deberes y responsabilidades en las empresas, desde una perspectiva de
cve: BOE-A-2024-24307
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Núm. 281