Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24307)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.
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Jueves 21 de noviembre de 2024

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de 2018, 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de noviembre
de 2021, entre otras), consideró inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen
mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos
extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o nieguen la
competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación,
limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que
correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir sustancialmente
los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249 de la Ley de
Sociedades de Capital.
Como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 5 de noviembre
de 2015, de la literalidad del referido artículo 249 se deduce que es necesario que se
celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser
aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece
dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los
que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas,
incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas
funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o
de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso
del artículo apartado 4 del mismo artículo 249 «(…) deberá ser conforme con la política
de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general». Pero la referencia a ese
contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los
estatutos. Son cuestiones sobre las que no existe reserva estatutaria.
Por ello, este Centro Directivo, con las anteriores aclaraciones, y en la línea de
flexibilidad que en la interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades
de Capital patrocina la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero
de 2018 y siguen las citadas Resoluciones, ha admitido que aun cuando los distintos
conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en
los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el
consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por
todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este
modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en
estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe
máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la
adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de
administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos
retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el
contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin
necesidad de modificación estatutaria alguna.
4. En el presente caso, aun cuando la cláusula debatida podría haber sido más
precisa, la registradora manifiesta que ha practicado la inscripción parcial porque ha
interpretado dicha cláusula en la forma más favorable para que produzca efecto,
entendiendo que los administradores que desempeñan funciones ejecutivas a los que se
refiere el párrafo segundo del artículo 18 de los estatutos, que tienen derecho a
retribución, sólo pueden ser los consejeros ejecutivos o consejeros delegados.
Por ello, debe ahora decidirse únicamente si está o no fundada su negativa a la
inscripción de la referencia al concepto de remuneración consistente en «una retribución
variable, según indicadores o parámetros generales de referencia».
Como ha quedado expresado anteriormente en estatutos deben quedar
determinados los criterios retributivos de los consejeros, si bien, conforme a la doctrina
del Tribunal Supremo en su citada Sentencia de 26 de febrero de 2018, estos criterios
pueden interpretarse de manera más flexible, cuando se refieren a los consejeros
ejecutivos.
La cláusula estatutaria debatida determina que la retribución puede ser variable
«según indicadores o parámetros generales de referencia», pero sin concretar cuáles
son estos parámetros o indicadores de referencia, debiendo señalarse que el

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Núm. 281