Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24307)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156102

En las páginas que siguen expondremos que las reglas que deben aplicarse a la
remuneración de los consejeros ejecutivos no son las del art. 217.2 y 3 LSC, como
señala el [sic] Sra. Registradora, sino las previstas en sede de delegación de funciones y,
más en concreto, en los apartados 3 y 4 del art. 249 LSC –introducidos por la Reforma
como norma especial para regular la remuneración de los consejeros que desempeñan
funciones ejecutivas–.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, las reglas y principios en
materia de remuneración y, en particular, el principio de determinación estatutaria del art. 217
LSC, se aplicaban con carácter general a todos los administradores, con independencia de
las funciones concretas que cada administrador tuviera encomendadas en la sociedad. En
ese sentido, la opinión mayoritaria de nuestra doctrina y jurisprudencia era que los consejeros
ejecutivos no podían percibir por el desempeño de sus funciones ejecutivas en la sociedad
ninguna remuneración contractual que no estuviese incluida expresamente en los estatutos
sociales, siendo necesario por tanto que los sistemas de remuneración por el ejercicio de sus
funciones ejecutivas tuviesen la correspondiente cobertura estatutaria.
Como hemos apuntado, la Ley 31/2014 reformó profundamente el régimen de
remuneración de los administradores de las sociedades de capital. Sin duda, la
novedad más importante en este ámbito es el reconocimiento de la existencia de dos
clases de remuneraciones diferenciadas: una para los administradores “en su
condición de tales” prevista en el art. 217.2 y 3 LSC, y otra para los consejeros
ejecutivos por sus funciones específicas, regulada en el art. 249.3 y 4 LSC. En virtud
de las citadas normas, para la remuneración de los administradores o consejeros “en
su condición de tales” se exige constancia estatutaria y aprobación de un importe
máximo por la junta general (art. 217.2 y 3 LSC), mientras que para la remuneración
de los consejeros ejecutivos se establece la necesidad de suscribir un contrato, que
deberá ser aprobado por dos tercios de los miembros del consejo, en el que deben
detallarse todos los conceptos por los que el consejero puede obtener una retribución
por sus funciones ejecutivas, de tal forma que el consejero no podrá percibir
retribución alguna por el desempeño de estas funciones cuyas cantidades o
conceptos no estén previstos en ese contrato (art. 249.3 y 4 LSC).
Traemos aquí a colación nuevamente el apartado número 2 de nuestro precepto
estatutario en el que se prevé la necesidad de formalizar ese contrato al que hacíamos
referencia en el apartado anterior: “En el supuesto de que el órgano de administración
revista la forma de Consejo, para ello se requerirá la celebración de un contrato entre el
consejero y la sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de
Administración con las debidas formalidades legales”.
Como decíamos, la premisa básica de la que arranca la tesis que ha inspirado la
Reforma es que “el cometido inherente al cargo de administrador” (que en la
Ley 31/2014 se expresa con la función que realiza el administrador “en su condición
de tal”) no tiene un contenido fijo, sino variable. Por otro lado, en los casos de un
consejo de administración. las únicas funciones que se consideran inherentes al cargo
de consejero son las funciones de determinación de la política y estrategia general de
la sociedad así como las funciones de supervisión y control (funciones que ahora el
nuevo art. 249 bis LSC tipifica como funciones indelegables del conjunto de los
miembros del consejo).
Según esta tesis, el desempeño de la función ejecutiva no resulta inherente al
nombramiento como miembro de un consejo de administración, sino que debe vincularse
a la delegación de funciones del artículo 249 LSC, esto es, a que se atribuya
expresamente esa función (sea vía delegación orgánica o por cualquier otro título).
Siendo así, el consejero ejecutivo estará unido a la sociedad por una doble relación: una
básica como consejero (relación de administración ordinaria) y otra adicional por las
competencias delegadas (relación de administración derivada), lo que obliga a reconocer
dos clases de remuneraciones con dos regímenes diferentes. La retribución de la función
de determinación de políticas y estrategias generales y la función de control y
supervisión de los órganos delegados, en tanto que es inherente al cargo de consejero,

cve: BOE-A-2024-24307
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Núm. 281