Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24307)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156101
3. Dicha remuneración será determinada con arreglo a los límites y requisitos
prevenidos por la legislación mercantil, deberá guardar una proporción razonable con la
importancia y la situación económica en cada momento de la compañía o, en su caso,
del grupo mercantil del que ésta fuera sociedad dominante, así como con los estándares
de mercado de empresas o grupos comparables, y los conceptos retributivos que
percibirán anualmente los administradores serán determinados por la Junta General y
consistirán en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija, hecha efectiva de forma dineraria, en especie o mixta;
b) dietas de asistencia;
c) una retribución variable, según indicadores o parámetros generales de
referencia;
d) aportación a sistemas de ahorro o previsión social;
e) suscripción de seguro de responsabilidad civil;
f) una indemnización por cese no motivado por el incumplimiento de sus funciones
como administrador.
4. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores
con funciones ejecutivas será aprobado por la Junta General, y permanecerá vigente en
tanto no se acuerde modificación. Salvo que la Junta determine otra cosa, la distribución
de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos,
que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades ejercidas por cada
uno de ellos.
5. Los administradores que no desarrollen funciones ejecutivas en virtud de
cualquier título conforme a la ley podrán percibir retribución por la realización de trabajos
distintos a su condición de administrador”.
Esta modificación fue aprobada por unanimidad de los socios.
Segundo. (…).
Tercero. De la no aplicación del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la Registradora parece fundamentar su
calificación negativa en la interpretación que realiza del art. 217 LSC y, más en concreto,
en la aplicación (que estimamos indebida, como se expondrá a continuación) a los
consejeros que desempeñan funciones ejecutivas del que se ha dado en llamar “principio
de determinación estatutaria” (o eso creemos), conforme al cual los estatutos deben
identificar el sistema o sistemas de remuneración de los administradores. En su opinión,
(i) la remuneración de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas no tiene el
grado de determinación y concreción que exige el principio de determinación estatutaria,
al que parece hacer referencia, tal y como viene siendo interpretado por la doctrina de la
Dirección General de los Registros y el Notariado (en adelante, “DGRN”), y (ii) la cláusula
estatutaria no precisa las circunstancias que permiten concretar la remuneración estos
consejeros ni el órgano competente para ello.
Entendemos que el error en el que incurre la calificación negativa de la Sra.
Registradora está precisamente en entender aplicable a la remuneración de los
consejeros derivada del ejercicio de funciones ejecutivas el art. 217 LSC, interpretación
que, consideramos, no puede sostenerse tras la reforma operada por la Ley 31/2014, por
la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora de gobierno
corporativo (en adelante la “Reforma” o la “Ley 31/2014”).
Debemos aquí recordar lo que comienza rezando el apartado primero del artículo
que se intenta inscribir: “…los administradores no serán remunerados en su condición de
tales”. Es decir, los administradores no van a cobrar en ningún caso por el desempeño
de sus funciones. Y continúa en el punto 2: “Los administradores que efectivamente
realicen funciones ejecutivas, de dirección o gerencia por cualquier título conforme a la
ley, tendrán derecho a percibir una retribución por el ejercicio de tales funciones”. Por
tanto, a partir de aquí lo que se determina es un sistema de retribución por funciones
ejecutivas de los administradores, no por sus funciones de administrador.
cve: BOE-A-2024-24307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156101
3. Dicha remuneración será determinada con arreglo a los límites y requisitos
prevenidos por la legislación mercantil, deberá guardar una proporción razonable con la
importancia y la situación económica en cada momento de la compañía o, en su caso,
del grupo mercantil del que ésta fuera sociedad dominante, así como con los estándares
de mercado de empresas o grupos comparables, y los conceptos retributivos que
percibirán anualmente los administradores serán determinados por la Junta General y
consistirán en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija, hecha efectiva de forma dineraria, en especie o mixta;
b) dietas de asistencia;
c) una retribución variable, según indicadores o parámetros generales de
referencia;
d) aportación a sistemas de ahorro o previsión social;
e) suscripción de seguro de responsabilidad civil;
f) una indemnización por cese no motivado por el incumplimiento de sus funciones
como administrador.
4. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores
con funciones ejecutivas será aprobado por la Junta General, y permanecerá vigente en
tanto no se acuerde modificación. Salvo que la Junta determine otra cosa, la distribución
de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos,
que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades ejercidas por cada
uno de ellos.
5. Los administradores que no desarrollen funciones ejecutivas en virtud de
cualquier título conforme a la ley podrán percibir retribución por la realización de trabajos
distintos a su condición de administrador”.
Esta modificación fue aprobada por unanimidad de los socios.
Segundo. (…).
Tercero. De la no aplicación del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la Registradora parece fundamentar su
calificación negativa en la interpretación que realiza del art. 217 LSC y, más en concreto,
en la aplicación (que estimamos indebida, como se expondrá a continuación) a los
consejeros que desempeñan funciones ejecutivas del que se ha dado en llamar “principio
de determinación estatutaria” (o eso creemos), conforme al cual los estatutos deben
identificar el sistema o sistemas de remuneración de los administradores. En su opinión,
(i) la remuneración de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas no tiene el
grado de determinación y concreción que exige el principio de determinación estatutaria,
al que parece hacer referencia, tal y como viene siendo interpretado por la doctrina de la
Dirección General de los Registros y el Notariado (en adelante, “DGRN”), y (ii) la cláusula
estatutaria no precisa las circunstancias que permiten concretar la remuneración estos
consejeros ni el órgano competente para ello.
Entendemos que el error en el que incurre la calificación negativa de la Sra.
Registradora está precisamente en entender aplicable a la remuneración de los
consejeros derivada del ejercicio de funciones ejecutivas el art. 217 LSC, interpretación
que, consideramos, no puede sostenerse tras la reforma operada por la Ley 31/2014, por
la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora de gobierno
corporativo (en adelante la “Reforma” o la “Ley 31/2014”).
Debemos aquí recordar lo que comienza rezando el apartado primero del artículo
que se intenta inscribir: “…los administradores no serán remunerados en su condición de
tales”. Es decir, los administradores no van a cobrar en ningún caso por el desempeño
de sus funciones. Y continúa en el punto 2: “Los administradores que efectivamente
realicen funciones ejecutivas, de dirección o gerencia por cualquier título conforme a la
ley, tendrán derecho a percibir una retribución por el ejercicio de tales funciones”. Por
tanto, a partir de aquí lo que se determina es un sistema de retribución por funciones
ejecutivas de los administradores, no por sus funciones de administrador.
cve: BOE-A-2024-24307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281