Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24308)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156118

Con posterioridad a las reseñadas Resoluciones de este Centro Directivo, se dictó
por la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la Sentencia de 26 de
febrero de 2018, en la que, apartándose de lo que venía siendo el criterio mayoritario,
declara, respecto de las sociedades no cotizadas, que «la relación entre el art. 217
TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de
alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la
retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige
por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige
exclusivamente por el art. 249 TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la
reserva estatutaria del art. 217, la intervención de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219,
los criterios generales de determinación de la remuneración del art. 217.4 y los requisitos
específicos para el caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a
acciones de los arts. 218 y 219», sino que la relación entre ellos es «de carácter
cumulativo», de suerte que el régimen general será el contenido «en los arts. 217 a 219
TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los
consejeros delegados o ejecutivos», mientras que el artículo 249 «contiene las
especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que
deberán firmar un contrato con la sociedad, que sea aprobado por el consejo de
administración con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y con la
abstención del consejero afectado tanto en la deliberación como en la votación, pero
cuyo contenido ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las
retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo
de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia
para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los
administradores», así como respetar también «los criterios generales establecidos en el
art. 217.4 TRLSC y cumplir los requisitos específicos previstos en los arts. 218 y 219
TRLSC cuando se establezcan como conceptos retributivos los previstos en tales
preceptos legales» (fundamento 21).
No obstante lo anterior, añade la Sentencia (fundamento 23) que «la consideración
conjunta del nuevo sistema que regula las retribuciones de los miembros del órgano de
administración en las sociedades no cotizadas nos lleva también a la conclusión de que
la atribución al consejo de administración de la competencia para acordar la distribución
de la retribución entre los distintos administradores, mediante una decisión que deberá
tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, y
la atribución de la competencia para, en el caso de designar consejeros delegados o
ejecutivos, aprobar con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o
ejecutivos en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una
retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, ha de tener como consecuencia
que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias
de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de
varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que
las sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa
societaria, ya han apuntado hacia esa mayor flexibilidad de la exigencia de reserva
estatutaria». Sin embargo, pese a aludir a la necesidad de interpretar con menor rigidez
la reserva estatutaria sobre retribución de consejeros, suavizando las exigencias de
precisión mantenidas en relación con la normativa anterior, no llega a determinar los
confines de la flexibilidad propugnada, limitándose a señalar que la atribución de
competencia al consejo de administración para fijar la retribución de los consejeros
ejecutivos «supone el reconocimiento de un ámbito de autonomía –dentro del marco
estatutario– a que hace mención el art. 249.bis.i TRSLC, que es el regulado con carácter
principal en el art. 217 TRLSC, y dentro del importe máximo de la remuneración anual
del conjunto de los administradores que haya aprobado la junta general conforme prevé
el art. 217.3 TRLSC», y que ese «ámbito de autonomía dentro de un marco estatutario
entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los
consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias

cve: BOE-A-2024-24308
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Núm. 281