Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24308)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

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sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas
garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones
desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual
que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales».
Debe advertirse que la cláusula impugnada judicialmente en el caso analizado por el
Alto Tribunal en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 excluía categóricamente toda
reserva estatutaria y competencia de la junta general de la sociedad respecto de la
remuneración de los consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: «El cargo de
administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la
remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de
las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de
previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos
remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.º de la
Ley de Sociedades de Capital». Por ello, esta Dirección General, en la Resolución de 31
de octubre de 2018 (cfr., también las Resoluciones de 8 de noviembre y 12 de diciembre
de 2018, 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de noviembre
de 2021, entre otras), consideró inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen
mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos
extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o nieguen la
competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación,
limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que
correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir sustancialmente
los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249 de la Ley de
Sociedades de Capital.
Como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 5 de noviembre
de 2015, de la literalidad del referido artículo 249 se deduce que es necesario que se
celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, que debe ser
aprobado previamente por el consejo de administración con los requisitos que establece
dicho precepto. Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los
que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas,
incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas
funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o
de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso
del artículo apartado 4 del mismo artículo 249 «(…) deberá ser conforme con la política
de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general». Pero la referencia a ese
contrato y esa política de retribuciones no necesariamente deben constar en los
estatutos. Son cuestiones sobre las que no existe reserva estatutaria.
Por ello, este Centro Directivo, con las anteriores aclaraciones, y en la línea de
flexibilidad que en la interpretación de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades
de Capital patrocina la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018
y siguen las citadas Resoluciones, ha admitido que aun cuando los distintos conceptos
retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos
sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y
la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos
de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la
debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos
retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual
del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica
por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por
caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos
concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de
Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.
4. De los anteriores razonamientos, y limitado el presente recurso a la calificación
registral en los términos en que ha sido formulada (artículo 326 de la Ley Hipotecaria),
debe concluirse que en el presente caso no cabe rechazar la inscripción por los motivos

cve: BOE-A-2024-24308
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Núm. 281