Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24308)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156117
lugar, referentes a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando
un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le
atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesaria la celebración de
un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a
la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal
contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su
caso, por la junta general», deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda
obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su
caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las
cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución
a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna
por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén
previstos en ese contrato». Y, dentro del Título XIV, atinente a las sociedades anónimas
cotizadas, se añade una nueva Sección, la Tercera, relativa a las «especialidades de la
remuneración de los Consejeros» e integrada por los artículos 529 sexdecies a 529
novodecies, donde expresamente se atribuye al consejo de administración la
competencia para «fijar la retribución de los consejeros por el desempeño de funciones
ejecutivas y los términos y condiciones de sus contratos con la sociedad de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 249.3 y con la política de remuneraciones de los
consejeros aprobada por la junta general» (artículo 529 octodecies, apartado 2).
Finalmente, esta última Sección fue modificada por la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la
que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que
respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades
cotizadas.
La reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014 fue interpretada por la doctrina
mayoritaria en el sentido de que la competencia del consejo de administración para fijar
las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las sociedades cotizadas
como para las no cotizadas, criterio del que también ha participado este Centro Directivo.
Así, la Resolución de 30 de julio de 2015 declaró que el contrato era el lugar donde
habrían de detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por
el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual
indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la
sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro»,
aclarando que el «artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en
su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada (…) no
necesariamente debe constar en los estatutos», en la misma línea se pronunció la
Resolución de 5 de noviembre de 2015. Con mayor detalle, la Resolución de 17 de junio
de 2016 advierte que, conceptualmente, deben separarse dos supuestos, el de
retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de
funciones extrañas a dicho cargo; a partir de esta afirmación señala que «las funciones
inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en
función del modo de organizar la administración», de manera que, cuando se opta por la
fórmula compleja de administración colegiada (consejo de administración), «las
funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa
(función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio
de administradores)», mientras que «la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria
que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso
contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de “consejero”
como tal», sino que tiene un carácter adicional «que nace de la relación jurídica que
surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado,
director general, gerente u otro», por lo que «la retribución debida por la prestación de
esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de
administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero».
cve: BOE-A-2024-24308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156117
lugar, referentes a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando
un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le
atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesaria la celebración de
un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a
la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal
contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su
caso, por la junta general», deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda
obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su
caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las
cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución
a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna
por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén
previstos en ese contrato». Y, dentro del Título XIV, atinente a las sociedades anónimas
cotizadas, se añade una nueva Sección, la Tercera, relativa a las «especialidades de la
remuneración de los Consejeros» e integrada por los artículos 529 sexdecies a 529
novodecies, donde expresamente se atribuye al consejo de administración la
competencia para «fijar la retribución de los consejeros por el desempeño de funciones
ejecutivas y los términos y condiciones de sus contratos con la sociedad de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 249.3 y con la política de remuneraciones de los
consejeros aprobada por la junta general» (artículo 529 octodecies, apartado 2).
Finalmente, esta última Sección fue modificada por la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la
que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que
respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades
cotizadas.
La reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014 fue interpretada por la doctrina
mayoritaria en el sentido de que la competencia del consejo de administración para fijar
las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las sociedades cotizadas
como para las no cotizadas, criterio del que también ha participado este Centro Directivo.
Así, la Resolución de 30 de julio de 2015 declaró que el contrato era el lugar donde
habrían de detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por
el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual
indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la
sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro»,
aclarando que el «artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en
su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada (…) no
necesariamente debe constar en los estatutos», en la misma línea se pronunció la
Resolución de 5 de noviembre de 2015. Con mayor detalle, la Resolución de 17 de junio
de 2016 advierte que, conceptualmente, deben separarse dos supuestos, el de
retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de
funciones extrañas a dicho cargo; a partir de esta afirmación señala que «las funciones
inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en
función del modo de organizar la administración», de manera que, cuando se opta por la
fórmula compleja de administración colegiada (consejo de administración), «las
funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa
(función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio
de administradores)», mientras que «la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria
que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso
contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de “consejero”
como tal», sino que tiene un carácter adicional «que nace de la relación jurídica que
surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado,
director general, gerente u otro», por lo que «la retribución debida por la prestación de
esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de
administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero».
cve: BOE-A-2024-24308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281