Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24308)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156116
caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos
sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
3. Para resolver la concreta cuestión planteada en este expediente no pueden
ignorarse las modificaciones introducidas sobre esta materia en la Ley de Sociedades de
Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para
la mejora del gobierno corporativo.
Como expresa el apartado III del Preámbulo de dicha ley modificadora, ésta tiene
como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013
(publicado por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo), por el que se crea una Comisión
de Expertos en materia de gobierno corporativo, «para proponer las iniciativas y las
reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el buen gobierno de
las empresas, y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades
Cotizadas. El objetivo final de estos trabajos, tal y como indica el acuerdo, fue velar por
el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las
empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar
confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros;
mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y
asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las
empresas, desde una perspectiva de máxima profesionalidad y rigor». Añade que la
citada Comisión presentó su informe el día 14 de octubre de 2013 y «sobre la base del
citado informe y respetando la práctica totalidad de sus recomendaciones se ha
elaborado esta norma». En tal informe (apartado 4.10.1 –«Normas aplicables a todas las
sociedades de capital»–) la Comisión proponía «que los estatutos de las sociedades
deberán establecer el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones
como administradores (“por su condición de tal” –o de “tales”–), y que podrán percibir
una remuneración consistente en una retribución fija o variable, en dinero o en especie,
dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución en acciones, sistemas de
ahorro, cualquier otro mecanismo admisible o una combinación de distintas modalidades
y que la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobada
por la junta (artículo 217 de la LSC)». Y añade lo siguiente: «Por otra parte, también
resulta necesario clarificar, con carácter general, el régimen de retribución de los
administradores que, formando parte de un consejo de administración, desempeñen
funciones ejecutivas (en virtud de un nuevo título, sea este de delegación orgánica, o
contractual de facultades). La fijación de su retribución corresponde al Consejo de
Administración si bien, dada su trascendencia y los posibles conflictos de interés a los
que puede dar lugar, resulta conveniente una regulación específica en la que se
introduzcan las cautelas apropiadas, como la exigencia de mayoría reforzada o la
abstención de los consejeros interesados y la previsión de que el consejo se circunscriba
necesariamente en su actuación a las decisiones que, en su caso –ya que su
intervención no es obligatoria en sociedades no cotizadas– adopte la junta». Termina
expresando que «para ello se propone, siguiendo el artículo 231.97.3 de la PCM
[Propuesta de Código Mercantil], introducir un nuevo apartado 3 en el artículo 249 de la
LSC que regule el régimen de aprobación y documentación de la retribución de
consejeros por el desempeño adicional de funciones ejecutivas».
Como consecuencia de ello, la Ley 31/2014, entre otras cuestiones referentes al
gobierno corporativo, modificó la Ley de Sociedades de Capital en materia de retribución
de administradores. Por una parte, dotó de nueva redacción a los artículos 217 a 219,
incrementando su densidad preceptiva con mantenimiento de los principios
caracterizadores del régimen anterior, singularmente la reserva estatutaria y la
competencia de la junta general para la fijación de las cuantías, si bien, con relación a
estos dos aspectos, introduce la precisión de que el mandato se refiere a los
«administradores en su condición de tales». Por otra parte, dentro del mismo Título VI,
pero en este caso en el Capítulo VI, dedicado al consejo de administración, se incluyeron
dos apartados (3 y 4) en el artículo 249, de contenido hasta entonces inédito en este
cve: BOE-A-2024-24308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156116
caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre los distintos
sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.
3. Para resolver la concreta cuestión planteada en este expediente no pueden
ignorarse las modificaciones introducidas sobre esta materia en la Ley de Sociedades de
Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica aquélla para
la mejora del gobierno corporativo.
Como expresa el apartado III del Preámbulo de dicha ley modificadora, ésta tiene
como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013
(publicado por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo), por el que se crea una Comisión
de Expertos en materia de gobierno corporativo, «para proponer las iniciativas y las
reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el buen gobierno de
las empresas, y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades
Cotizadas. El objetivo final de estos trabajos, tal y como indica el acuerdo, fue velar por
el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las
empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar
confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros;
mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y
asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las
empresas, desde una perspectiva de máxima profesionalidad y rigor». Añade que la
citada Comisión presentó su informe el día 14 de octubre de 2013 y «sobre la base del
citado informe y respetando la práctica totalidad de sus recomendaciones se ha
elaborado esta norma». En tal informe (apartado 4.10.1 –«Normas aplicables a todas las
sociedades de capital»–) la Comisión proponía «que los estatutos de las sociedades
deberán establecer el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones
como administradores (“por su condición de tal” –o de “tales”–), y que podrán percibir
una remuneración consistente en una retribución fija o variable, en dinero o en especie,
dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución en acciones, sistemas de
ahorro, cualquier otro mecanismo admisible o una combinación de distintas modalidades
y que la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobada
por la junta (artículo 217 de la LSC)». Y añade lo siguiente: «Por otra parte, también
resulta necesario clarificar, con carácter general, el régimen de retribución de los
administradores que, formando parte de un consejo de administración, desempeñen
funciones ejecutivas (en virtud de un nuevo título, sea este de delegación orgánica, o
contractual de facultades). La fijación de su retribución corresponde al Consejo de
Administración si bien, dada su trascendencia y los posibles conflictos de interés a los
que puede dar lugar, resulta conveniente una regulación específica en la que se
introduzcan las cautelas apropiadas, como la exigencia de mayoría reforzada o la
abstención de los consejeros interesados y la previsión de que el consejo se circunscriba
necesariamente en su actuación a las decisiones que, en su caso –ya que su
intervención no es obligatoria en sociedades no cotizadas– adopte la junta». Termina
expresando que «para ello se propone, siguiendo el artículo 231.97.3 de la PCM
[Propuesta de Código Mercantil], introducir un nuevo apartado 3 en el artículo 249 de la
LSC que regule el régimen de aprobación y documentación de la retribución de
consejeros por el desempeño adicional de funciones ejecutivas».
Como consecuencia de ello, la Ley 31/2014, entre otras cuestiones referentes al
gobierno corporativo, modificó la Ley de Sociedades de Capital en materia de retribución
de administradores. Por una parte, dotó de nueva redacción a los artículos 217 a 219,
incrementando su densidad preceptiva con mantenimiento de los principios
caracterizadores del régimen anterior, singularmente la reserva estatutaria y la
competencia de la junta general para la fijación de las cuantías, si bien, con relación a
estos dos aspectos, introduce la precisión de que el mandato se refiere a los
«administradores en su condición de tales». Por otra parte, dentro del mismo Título VI,
pero en este caso en el Capítulo VI, dedicado al consejo de administración, se incluyeron
dos apartados (3 y 4) en el artículo 249, de contenido hasta entonces inédito en este
cve: BOE-A-2024-24308
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Núm. 281