Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24308)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156113
Debemos aquí recordar lo que comienza rezando el apartado primero del artículo
que se intenta inscribir: “…los administradores no serán remunerados en su condición de
tales”. Es decir. los administradores no van a cobrar en ningún caso por el desempeño
de sus funciones. Y continúa en el punto 2: “Los administradores que efectivamente
realicen funciones ejecutivas, de dirección o gerencia por cualquier título conforme a la
ley, tendrán derecho a percibir una retribución por el ejercicio de tales funciones”. Por
tanto, a partir de aquí lo que se determina es un sistema de retribución por funciones
ejecutivas de los administradores, no por sus funciones de administrador.
En las páginas que siguen expondremos que las reglas que deben aplicarse a la
remuneración de los consejeros ejecutivos no son las del art. 217.2 y 3 LSC, como
señala el [sic] Sra. Registradora, sino las previstas en sede de delegación de funciones y,
más en concreto, en los apartados 3 y 4 del art. 249 LSC –introducidos por la Reforma
como norma especial para regular la remuneración de los consejeros que desempeñan
funciones ejecutivas–.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, las reglas y principios en
materia de remuneración y, en particular, el principio de determinación estatutaria del
art. 217 LSC, se aplicaban con carácter general a todos los administradores, con
independencia de las funciones concretas que cada administrador tuviera
encomendadas en la sociedad. En ese sentido, la opinión mayoritaria de nuestra doctrina
y jurisprudencia era que los consejeros ejecutivos no podían percibir por el desempeño
de sus funciones ejecutivas en la sociedad ninguna remuneración contractual que no
estuviese incluida expresamente en los estatutos sociales, siendo necesario por tanto
que los sistemas de remuneración por el ejercicio de sus funciones ejecutivas tuviesen la
correspondiente cobertura estatutaria.
Como hemos apuntado, la Ley 31/2014 reformó profundamente el régimen de
remuneración de los administradores de las sociedades de capital. Sin duda, la novedad
más importante en este ámbito es el reconocimiento de la existencia de dos clases de
remuneraciones diferenciadas: una para los administradores “en su condición de tales”
prevista en el art. 217.2 y 3 LSC, y otra para los consejeros ejecutivos por sus funciones
específicas, regulada en el art. 249.3 y 4 LSC.
En virtud de las citadas normas, para la remuneración de los administradores o
consejeros “en su condición de tales” se exige constancia estatutaria y aprobación de un
importe máximo por la junta general (art. 217.2 y 3 LSC), mientras que para la
remuneración de los consejeros ejecutivos se establece la necesidad de suscribir un
contrato, que deberá ser aprobado por dos tercios de los miembros del consejo, en el
que deben detallarse todos los conceptos por los que el consejero puede obtener una
retribución por sus funciones ejecutivas, de tal forma que el consejero no podrá percibir
retribución alguna por el desempeño de estas funciones cuyas cantidades o conceptos
no estén previstos en ese contrato (art. 249. 3 v 4 LSC).
Traemos aquí a colación nuevamente el apartado número 2 de nuestro precepto
estatutario en el que se prevé la necesidad de formalizar ese contrato al que hacíamos
referencia en el apartado anterior: “En el supuesto de que el órgano de administración
revista la forma de Consejo, para ello se requerirá la celebración de un contrato entre el
consejero y la sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de
Administración con las debidas formalidades legales”.
Como decíamos, la premisa básica de la que arranca la tesis que ha inspirado la
Reforma es que “el cometido inherente al cargo de administrador” (que en la
Ley 31/2014 se expresa con la función que realiza el administrador “en su condición de
tal”) no tiene un contenido fijo, sino variable. Por otro lado, en los casos de un consejo de
administración. las únicas funciones que se consideran inherentes al cargo de consejero
son las funciones de determinación de la política y estrategia general de la sociedad así
como las funciones de supervisión y control (funciones que ahora el nuevo art. 249 bis
LSC tipifica como funciones indelegables del conjunto de los miembros del consejo).
Según esta tesis, el desempeño de la función ejecutiva no resulta inherente al
nombramiento como miembro de un consejo de administración, sino que debe vincularse
cve: BOE-A-2024-24308
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156113
Debemos aquí recordar lo que comienza rezando el apartado primero del artículo
que se intenta inscribir: “…los administradores no serán remunerados en su condición de
tales”. Es decir. los administradores no van a cobrar en ningún caso por el desempeño
de sus funciones. Y continúa en el punto 2: “Los administradores que efectivamente
realicen funciones ejecutivas, de dirección o gerencia por cualquier título conforme a la
ley, tendrán derecho a percibir una retribución por el ejercicio de tales funciones”. Por
tanto, a partir de aquí lo que se determina es un sistema de retribución por funciones
ejecutivas de los administradores, no por sus funciones de administrador.
En las páginas que siguen expondremos que las reglas que deben aplicarse a la
remuneración de los consejeros ejecutivos no son las del art. 217.2 y 3 LSC, como
señala el [sic] Sra. Registradora, sino las previstas en sede de delegación de funciones y,
más en concreto, en los apartados 3 y 4 del art. 249 LSC –introducidos por la Reforma
como norma especial para regular la remuneración de los consejeros que desempeñan
funciones ejecutivas–.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, las reglas y principios en
materia de remuneración y, en particular, el principio de determinación estatutaria del
art. 217 LSC, se aplicaban con carácter general a todos los administradores, con
independencia de las funciones concretas que cada administrador tuviera
encomendadas en la sociedad. En ese sentido, la opinión mayoritaria de nuestra doctrina
y jurisprudencia era que los consejeros ejecutivos no podían percibir por el desempeño
de sus funciones ejecutivas en la sociedad ninguna remuneración contractual que no
estuviese incluida expresamente en los estatutos sociales, siendo necesario por tanto
que los sistemas de remuneración por el ejercicio de sus funciones ejecutivas tuviesen la
correspondiente cobertura estatutaria.
Como hemos apuntado, la Ley 31/2014 reformó profundamente el régimen de
remuneración de los administradores de las sociedades de capital. Sin duda, la novedad
más importante en este ámbito es el reconocimiento de la existencia de dos clases de
remuneraciones diferenciadas: una para los administradores “en su condición de tales”
prevista en el art. 217.2 y 3 LSC, y otra para los consejeros ejecutivos por sus funciones
específicas, regulada en el art. 249.3 y 4 LSC.
En virtud de las citadas normas, para la remuneración de los administradores o
consejeros “en su condición de tales” se exige constancia estatutaria y aprobación de un
importe máximo por la junta general (art. 217.2 y 3 LSC), mientras que para la
remuneración de los consejeros ejecutivos se establece la necesidad de suscribir un
contrato, que deberá ser aprobado por dos tercios de los miembros del consejo, en el
que deben detallarse todos los conceptos por los que el consejero puede obtener una
retribución por sus funciones ejecutivas, de tal forma que el consejero no podrá percibir
retribución alguna por el desempeño de estas funciones cuyas cantidades o conceptos
no estén previstos en ese contrato (art. 249. 3 v 4 LSC).
Traemos aquí a colación nuevamente el apartado número 2 de nuestro precepto
estatutario en el que se prevé la necesidad de formalizar ese contrato al que hacíamos
referencia en el apartado anterior: “En el supuesto de que el órgano de administración
revista la forma de Consejo, para ello se requerirá la celebración de un contrato entre el
consejero y la sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de
Administración con las debidas formalidades legales”.
Como decíamos, la premisa básica de la que arranca la tesis que ha inspirado la
Reforma es que “el cometido inherente al cargo de administrador” (que en la
Ley 31/2014 se expresa con la función que realiza el administrador “en su condición de
tal”) no tiene un contenido fijo, sino variable. Por otro lado, en los casos de un consejo de
administración. las únicas funciones que se consideran inherentes al cargo de consejero
son las funciones de determinación de la política y estrategia general de la sociedad así
como las funciones de supervisión y control (funciones que ahora el nuevo art. 249 bis
LSC tipifica como funciones indelegables del conjunto de los miembros del consejo).
Según esta tesis, el desempeño de la función ejecutiva no resulta inherente al
nombramiento como miembro de un consejo de administración, sino que debe vincularse
cve: BOE-A-2024-24308
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