Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24308)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
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Jueves 21 de noviembre de 2024

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a la delegación de funciones del artículo 249 LSC, esto es, a que se atribuya
expresamente esa función (sea vía delegación orgánica o por cualquier otro título).
Siendo así, el consejero ejecutivo estará unido a la sociedad por una doble relación: una
básica como consejero (relación de administración ordinaria) y otra adicional por las
competencias delegadas (relación de administración derivada), lo que obliga a reconocer
dos clases de remuneraciones con dos regímenes diferentes. La retribución de la función
de determinación de políticas y estrategias generales y la función de control y
supervisión de los órganos delegados, en tanto que es inherente al cargo de consejero,
debe alojarse en el art. 217 LSC. Sin embargo, la retribución de la función ejecutiva, en
tanto no es inherente al cargo, no debe alojarse en el art. 217 LSC, sino en sede de
delegación de funciones (ahora, tras la Reforma, en el art. 249.3 y 4 LSC) y, por tanto, no
debe quedar sometida a la exigencia de cobertura estatutaria.
Se apoya igualmente la Sra. Registradora en diversas Resoluciones de la DGSJFP.
Nos centraremos brevemente en la última de ellas, del año 2023, por ser la más
actualizada y por contener la misma doctrina de las otras dos. En dicha resolución se
recurría la no inscripción de un artículo sobre retribución de administradores que
comenzaba así en su párrafo primero:
1. El cargo de administrador, en su condición de tal será retribuido.
Recordemos que en nuestro primer precepto indicábamos: Sin perjuicio de lo
dispuesto en los siguientes apartados, los administradores no serán remunerados en su
condición de tales. De un simple vistazo podemos observar que no estamos ante el
mismo supuesto de hecho por cuanto en la resolución empleada por la Sra. Registradora
se está analizando el sistema de retribución de los administradores en su condición de
tales mientras que, en nuestro caso, los administradores no serán remunerados en su
condición de tales.
En la citada resolución, tras el precepto indicado, se desarrollaba el sistema de
retribución de los administradores en su condición de tales y efectivamente no cumplía
los requisitos del artículo 217 LSC mientras en que nuestro caso, como decimos,
desarrollamos el sistema de retribución de las funciones ejecutivas (en su caso) de los
administradores que las lleven a cabo por lo que, insistimos, no es de aplicación el
artículo invocado por la Sra. Registradora.
Por último, y por no extendernos demasiado, debemos traer a colación la Resolución
de 30 de julio de 2015 de la DGRN, en la que se viene a resolver una cuestión
sustancialmente idéntica a esta en la que La Dirección estima el recurso por entender
que, efectivamente, no es de aplicación el art. 217 de la LSC, toda vez que se estaban
fijando los criterios retributivos para las funciones ejecutivas de los administradores que
las desempeñen. En nuestro caso, como ya hemos explicado, los administradores no
cobran por su condición de tales, por lo que no hay obligación de concretar ningún tipo
de remuneración de acuerdo con el artículo 217 LSC y lo que tratamos de inscribir es un
sistema de remuneración por las funciones ejecutivas de éstos.»
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de agosto de 2024, la registradora Mercantil elevó el
expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe afirmaba que, el
día 29 de julio de 2024, se dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante de
la escritura calificada, sin que se haya recibido comunicación alguna por su parte.
Añadía que, «como se aprecia claramente la redacción del apartado segundo del
artículo 22 que se recoge en el recurso (…) es totalmente distinta a la que consta en la
certificación que se incorpora a la escritura objeto de calificación».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 1255 del Código Civil; 23.e), 28, 217,
218, 219, 220, 529 quindecies, 529 septdecies, 529 octodecies, 529 novodecies y 541

cve: BOE-A-2024-24308
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Núm. 281