Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24308)
Resolución de 21 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir la escritura de modificación de estatutos de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156112

2. Los administradores que efectivamente realicen funciones ejecutivas, de
dirección o gerencia por cualquier título conforme a la ley, tendrán derecho a percibir una
retribución por el ejercicio de tales funciones. En el supuesto de que el órgano de
administración revista la forma de Consejo, para ello se requerirá la celebración de un
contrato entre el consejero y la sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el
Consejo de Administración con las debidas formalidades legales [sic].
3. Dicha remuneración será determinada con arreglo a los límites y requisitos
prevenidos por la legislación mercantil, deberá guardar una proporción razonable con la
importancia y la situación económica en cada momento de la compañía o, en su caso,
del grupo mercantil del que ésta fuera sociedad dominante, así como con los estándares
de mercado de empresas o grupos comparables, y los conceptos retributivos que
percibirán anualmente los administradores serán determinados por la Junta General y
consistirán en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija, hecha efectiva deforma dineraria, en especie o mixta;
b) dietas de asistencia;
c) una retribución variable, según indicadores o parámetros generales de
referencia;
d) aportación a sistemas de ahorro o previsión social;
e) suscripción de seguro de responsabilidad civil;
f) una indemnización por cese no motivado por el incumplimiento de sus funciones
como administrador.
4. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores
con funciones ejecutivas será aprobado por la Junta General, y permanecerá vigente en
tanto no se acuerde modificación. Salvo que la Junta determine otra cosa, la distribución
de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo del
Consejo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades ejercidas
por cada uno de ellos.
5. Los administradores que no desarrollen funciones ejecutivas en virtud de
cualquier título conforme a la ley [sic] podrán percibir retribución por la realización de
trabajos distintos a su condición de administrador.”
Esta modificación fue aprobada por unanimidad de los socios.

Tercero. De la no aplicación del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la Registradora parece fundamentar su
calificación negativa en la interpretación que realiza del art. 217 LSC y, más en concreto,
en la aplicación (que estimamos indebida, como se expondrá a continuación) a los
consejeros que desempeñan funciones ejecutivas del que se ha dado en llamar “principio
de determinación estatutaria” (o eso creemos), conforme al cual los estatutos deben
identificar el sistema o sistemas de remuneración de los administradores.
En su opinión, (i) la remuneración de los consejeros que desempeñan funciones
ejecutivas no tiene el grado de determinación y concreción que exige el principio de
determinación estatutaria, al que parece hacer referencia, tal y como viene siendo
interpretado por la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado (en
adelante, “DGRN”), y (ii) la cláusula estatutaria no precisa las circunstancias que
permiten concretar la remuneración estos consejeros ni el órgano competente para ello.
Entendemos que el error en el que incurre la calificación negativa de la Sra.
Registradora está precisamente en entender aplicable a la remuneración de los
consejeros derivada del ejercicio de funciones ejecutivas el art. 217 LSC, interpretación
que, consideramos, no puede sostenerse tras la reforma operada por la Ley 31/2014, por
la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora de gobierno
corporativo (en adelante la “Reforma” o la “Ley 31/2014”).

cve: BOE-A-2024-24308
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Segundo. (…).