Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24305)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156091

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 2, 3.1.d),
21, 22 y 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos
en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio
europeo; 9, 12, 287, 298 y 1060 del Código Civil; 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley
Hipotecaria; 17 de la Ley del Notariado; 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho
civil de Galicia; 76 y 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera
del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre
de 2015, 15 de junio y 4 y 17 de julio de 2016, 2 de febrero y 10 y 24 de abril de 2017, 2
de marzo de 2018 y 4 de enero, 14 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 y 24 de
julio 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Publica de 28 de julio y 28 de agosto de 2020, 7 y 30 de julio de 2021, 31 de mayo y 19
de julio de 2022, 24 y 26 de julio de 2023 y 25 de marzo de 2024, entre otras.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de este recurso se formalizó la
aceptación y adjudicación de la herencia causada por óbito de don H. A. W. K., de
nacionalidad alemana, quien falleció el día 24 de septiembre de 2018, con residencia
habitual en España (Baiona, provincia de Pontevedra).
Según consta en la escritura, el causante carecía de descendientes y se hallaba
casado en únicas nupcias con doña H. E. K. bajo el régimen legal de participación en
ganancias alemán, y el día 8 de noviembre de 2006 había otorgado testamento en el que
instituyó única heredera a su mencionada esposa.
Dicha escritura se otorgó por la tutora de la instituida heredera, toda vez que por
sentencia firme dictada el día 25 de marzo de 2021 se declaró la incapacidad total de
esta persona. Y la notaria autorizante de la escritura afirma lo siguiente: «Asimismo, de
acuerdo con el artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, yo, la Notario, hago
constar que si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente
representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de
aceptar o partir la herencia».
Según el único defecto que, de los dos que han sido impugnados, se mantiene por la
registradora, ésta suspende la inscripción de la escritura calificada porque: «En la
comparecencia de toma de posesión del cargo del tutor de fecha de 28 de octubre
de 2021 el letrado de la administración de Justicia determina conforme al Código Civil
que el tutor necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario
cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades conforme al artículo 287 del Código
Civil. No se aporta dicha autorización judicial ni la aprobación judicial de la partición
conforme a los artículos 289 y 1060 del Código Civil, siendo dicha regulación a la que
debe ajustarse el ejercicio del cargo de tutor (ahora curador representativo) según el
tenor literal de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor así como de la
comparecencia de la toma de posesión».
La notaria recurrente alega que, según consta en la escritura y sin que sin que haya
sido contradicho por la registradora, la ley aplicable a la sucesión es la Ley de derecho
civil de Galicia cuyo artículo 271 establece que no será necesaria la intervención ni la
aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia si concurrieran a la sucesión
menores o incapacitados legalmente representados, norma que es aplicable actualmente
a la curatela representativa; y la referencia que se hace en la resolución judicial a los
artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil tiene carácter meramente informativo que no
puede ser vinculante si la ley aplicable a la sucesión (que entonces dependía de un
hecho futuro e incierto) no es dicho Código, como ocurre en el presente caso, por
aplicación de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (Reglamento Sucesorio
Europeo).

cve: BOE-A-2024-24305
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Núm. 281