Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24305)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156092

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación en
cuanto es objeto de éste.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-24305
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2. Al tratarse de una sucesión abierta después del día 17 de agosto de 2015, se
rige por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los
documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un
certificado sucesorio europeo.
Según dicho reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del
Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del
fallecimiento (artículo 21, apartado 1), salvo que el causante mantenga un vínculo
manifiestamente más estrecho con un Estado distinto a aquel (artículo 21, apartado 2) o
haya optado por su Ley nacional en el momento de realizar la elección –rectius,
disposición– o en el momento del fallecimiento (artículo 22).
En el presente caso no consta que el testador hubiera realizado una «professio iuris»
a su ley personal; y la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del
causante como única rectora de la sucesión conduce a la aplicación de la legislación civil
gallega (capítulo VII, relativo a la partición de la herencia), en aplicación del artículo 37
del citado reglamento (que se refiere a los «Estados con más de un sistema
jurídico (…)»), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y
careciendo el causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha
legislación vendría a ser «(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el
causante hubiera tenido una vinculación más estrecha».
Por ello, como sostiene la recurrente, debe aplicarse el artículo 271 de la Ley 2/2006,
de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, según el cual «si concurrieran a la sucesión
menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni
la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia»; y esta circunstancia se
da en el presente caso por el otorgamiento de la escritura por la nombrada «tutora» –
actualmente, ejerciendo funciones de curadora representativa– de la heredera con
discapacidad a cuyo favor se ha establecido tal medida de apoyo.
De este modo, queda excluida la aplicación del vigente artículo 287.5.º del Código
Civil, conforme al cual el curador que ejerza funciones de representación de la persona
que precisa el apoyo necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de
inventario cualquier herencia. Asimismo, y dejando al margen el hecho de que en el
presente caso no se trata de partición de herencia sino de adjudicación a la heredera
única, no resultaría aplicable la exigencia de aprobación judicial a que se refieren los
artículos 289 y 1060 del Código Civil.
Como sostiene la recurrente no puede entenderse que tenga carácter vinculante la
referencia que a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil contiene el testimonio
judicial sobre la toma de posesión de la curadora, pues hay que estar a la ley aplicable a
la sucesión en el momento del fallecimiento de la causante.
Por lo demás, es cierto que, como afirma la recurrente, según el artículo 9,
apartado 6 párrafo segundo, del Código Civil «la ley aplicable a las medidas de apoyo
para personas con discapacidad será la de su residencia habitual». No obstante, es
indudable que la aceptación y adjudicación de la herencia pertenece al ámbito de la ley
reguladora de la sucesión, que es en este caso la gallega (cfr. Resolución de esta
Dirección General de 31 de mayo de 2022).