Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24305)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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Jueves 21 de noviembre de 2024

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lo cual no es lo que resulta de la escritura, que claramente establece la sujeción del
otorgamiento a la normativa resultante de la Ley de Derecho Civil de Galicia, sin que
dicho extremos haya sido contradicho por la registradora en ningún momento,
limitándose a verificar con carácter apodíctico esa afirmación que contradice el sentido
de la escritura.
En consecuencia, y como prius, habremos de analizar cuál es la ley aplicable a la
presente sucesión, a fin de examinar después su compatibilidad con la afirmación
contenida en la calificación, a cuyo fin trataremos separadamente estos aspectos con la
misma pretensión de sistemática.
i) Sobre la ley aplicable: a fin de determinar la ley aplicable hemos de analizar la
norma de conflicto de la que resulta la relación legal, a la que nos remite el artículo 10.11
del Código Civil en materia de Derecho Internacional Privado. En efecto, el artículo 9.6
párrafo segundo del Código Civil preceptúa que “la ley aplicable a las medidas de apoyo
para personas con discapacidad será la de su residencia habitual”. Ello no obstante,
existe en nuestra normativa (tanto común como foral gallega) una serie de preceptos –
artículos 287 (sic), 289 (sic) y 1060 párrafo segundo, del Código Civil (sic) aludidos por la
registradora y el artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia– que se encardinan
en materia sucesoria, al entroncar directamente con la materia de capacidad, por lo que
habremos de analizar primeramente cuál es la ley aplicable a la sucesión.
En materia de sucesión de extranjeros y su relación con los diferentes derechos
civiles existentes en España, lo cierto es que nuestro Centro Directivo adoptó
inicialmente, en materia de sucesión paccionada, en la DGRN de 24 de mayo de 2019,
sobre el pacto de definición del derecho mallorquín una posición contraria a la normativa
comunitaria que no mereció especiales alabanzas por parte de la doctrina, por no
olvidarnos del posterior anulación judicial (Sentencia del TSJ de Baleares de 14 de mayo
de 2021), que con carácter contumaz reiteró en el caso gallego en la Resolución
DGSJFP de 20 de enero de 2022
No obstante, parece que nuestro Centro Directivo cambió recientemente de postura
o, al menos, la matizó, en resolución de 24 de julio de 2023 (BOE núm. 231, de 27 de
septiembre de 2023, páginas 130406 a 130423) que estima el recurso presentado por mi
compañero Carlos Valverde González, y que concluye en la forma que sigue:
“Conclusión ésta que conduce a la aplicación de la legislación civil catalana (Libro IV
de su Código Civil, relativo a las sucesiones), en aplicación del artículo 37 del tantas
veces citado Reglamento (‘Estados con más de un sistema jurídico (...)’), toda vez que, a
la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo la causante de nacionalidad
española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser…) el sistema
jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación
más estrecha”.
Volviendo al caso que nos ocupa, nos encontramos ante un ciudadano alemán que
no verifica professio iuris y que fallece vigente ya el Reglamento Sucesorio Europeo con
residencia habitual en Galicia, siendo en consecuencia, como resulta de la escritura, la
ley gallega al amparo del artículo 21 RSE (residencia habitual) dentro de un Estado
plurilegislativo (36 RSE). Aún más lejos, sus vínculos más estrechos son también
gallegos, toda vez que ya residían en Galicia al testar (2006), donde quería además que
se expandiesen sus cenizas.
No es obstáculo en absoluto el no tener vecindad civil gallega, no obstante lo
resuelto por nuestro Centro Directivo en Resolución relativa al pacto de mejora, citada,
porque de admitir el que 36 RSE se aplica en su párrafo primero, y no en los criterios
subsidiarios, el criterio de la vecindad civil nunca sería el aplicable toda vez que, en
consecuencia, nos quedaríamos sin norma a aplicar. Dicho de otra manera, es cierto que
no tiene vecindad civil gallega, pero no es menos cierto que no tiene común (cuestión
que omite el Centro Directivo), por lo que de aplicarse esta solución, nos quedaríamos
sin norma a aplicar, ya que en modo alguno sería el Derecho Común, ya que no es punto

cve: BOE-A-2024-24305
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Núm. 281