Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24305)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156087
III
Contra únicamente respecto de los dos primeros defectos de la anterior nota de
calificación, doña Lucía Cagigas Courel, notaria de Nigrán, interpuso recurso el día 24 de
julio de 2024 en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Contra la nota de calificación registral recurrida cabe alegar subsidiariamente: [1] la
innecesariedad de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia y del nombramiento
y aceptación del cargo [2] la innecesariedad de autorización judicial, al amparo del
artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
Primero. Innecesariedad de la inscripción en el Registro Civil.–A fin de ser
sistemáticos en la exposición, trataremos los argumentos de forma separada:
i) De la concepción de la incapacitación como estado civil: tras la entrada en vigor
de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para
el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y que
tuvo por objeto la reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo
en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre
los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre
de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en
todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas
pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que
puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, ya no cabe hablar de la
incapacitación como estado civil. En consecuencia, si la incapacitación ya no es un
estado civil, ya no puede exigirse la inscripción constitutiva, pues esta inscripción ya no
tiene tal carácter.
ii) De la extralimitación registral por juicio extrarregistral: el ámbito de la calificación
registral viene delimitado por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y los artículos 98 y
siguientes del Reglamento Hipotecario, que en la calificación que el registrador ha de
hacer respecto de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y
la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, lo circunscribe
literalmente (artículo 18.1 in fine) a “por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro”. Cabría plantearse, en consecuencia, a qué Registro se está refiriendo el
legislador. Es cierto que las resoluciones que la registradora cita realizan una
interpretación amplia de ese ámbito de la calificación registral, si bien no es menos cierto
que la resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de
una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la
sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el
Registro Civil de dicha incapacitación fue revocada por la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Córdoba de fecha 25 de julio de 20254, la cual adquirió
firmeza al ser confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba,
Sección Primera, de fecha 28 de noviembre de 2023, publicada a los efectos del
artículo 327 de la Ley Hipotecaria el 15 de mayo de 2024 (Disposición 9798 del BOE
núm. 118 de 2024).
Así, por su claridad, concreción y sencillez, hago mío el siguiente párrafo de la
sentencia, que establece y reduce, en el ámbito de calificación del registrador, lo
siguiente:
“4. Los obstáculos que surjan del mismo registro. Según resulta del propio tenor del
precepto, la calificación registral debe basarse en los asientos del registro, y esto
entendido como el propio registro del calificante, y no cualquier registro. Y más en
concreto estos obstáculos del registro viene a ser básicamente los que surgen como
cve: BOE-A-2024-24305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156087
III
Contra únicamente respecto de los dos primeros defectos de la anterior nota de
calificación, doña Lucía Cagigas Courel, notaria de Nigrán, interpuso recurso el día 24 de
julio de 2024 en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Contra la nota de calificación registral recurrida cabe alegar subsidiariamente: [1] la
innecesariedad de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia y del nombramiento
y aceptación del cargo [2] la innecesariedad de autorización judicial, al amparo del
artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
Primero. Innecesariedad de la inscripción en el Registro Civil.–A fin de ser
sistemáticos en la exposición, trataremos los argumentos de forma separada:
i) De la concepción de la incapacitación como estado civil: tras la entrada en vigor
de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para
el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y que
tuvo por objeto la reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo
en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre
los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre
de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en
todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas
pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que
puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, ya no cabe hablar de la
incapacitación como estado civil. En consecuencia, si la incapacitación ya no es un
estado civil, ya no puede exigirse la inscripción constitutiva, pues esta inscripción ya no
tiene tal carácter.
ii) De la extralimitación registral por juicio extrarregistral: el ámbito de la calificación
registral viene delimitado por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y los artículos 98 y
siguientes del Reglamento Hipotecario, que en la calificación que el registrador ha de
hacer respecto de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y
la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, lo circunscribe
literalmente (artículo 18.1 in fine) a “por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro”. Cabría plantearse, en consecuencia, a qué Registro se está refiriendo el
legislador. Es cierto que las resoluciones que la registradora cita realizan una
interpretación amplia de ese ámbito de la calificación registral, si bien no es menos cierto
que la resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de
una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la
sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el
Registro Civil de dicha incapacitación fue revocada por la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Córdoba de fecha 25 de julio de 20254, la cual adquirió
firmeza al ser confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba,
Sección Primera, de fecha 28 de noviembre de 2023, publicada a los efectos del
artículo 327 de la Ley Hipotecaria el 15 de mayo de 2024 (Disposición 9798 del BOE
núm. 118 de 2024).
Así, por su claridad, concreción y sencillez, hago mío el siguiente párrafo de la
sentencia, que establece y reduce, en el ámbito de calificación del registrador, lo
siguiente:
“4. Los obstáculos que surjan del mismo registro. Según resulta del propio tenor del
precepto, la calificación registral debe basarse en los asientos del registro, y esto
entendido como el propio registro del calificante, y no cualquier registro. Y más en
concreto estos obstáculos del registro viene a ser básicamente los que surgen como
cve: BOE-A-2024-24305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281