Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24305)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156086
En todo caso, para resolver la cuestión planteada no cabe desconocer el marco
normativo, que es de carácter imperativo y no dispositivo; ni el esquema de
competencias que la citada Ley 8/2021 ha asignado a los diversos operadores jurídicos.
Así, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la disposición transitoria segunda de dicha
ley: “Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos,
y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su
cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los
tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para
los curadores representativos (…)”.
A su vez, la disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya
acordadas:
“Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los
progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los
curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en
cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen
establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a
esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde
dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo
anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años”.
En aplicación de las citadas disposiciones transitorias, como ya aplicó la Dirección
General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 26 de julio de 2023, no
se discute la aplicación del régimen de la curatela representativa (con las funciones
legalmente atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación
de la persona con discapacidad). Por ello, es ineludible aplicar los artículos 287 (“El
curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo
necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso,
para los siguientes: 5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar
esta o las liberalidades), artículo 289 (“no necesitarán autorización judicial la partición de
herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una
vez practicadas requerirán aprobación judicial (…)”) y 1060, párrafo segundo, del Código
Civil (“tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición
realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez
practicada requerirá aprobación judicial”) cuando de la sentencia resulta sujeta el
ejercicio del cargo a la regulación del código civil.
3. Por lo que respecta a la rectificación de los asientos del registro resultan
aplicables los artículos 20, 38 y 40 de Ley Hipotecaria. Respecto a matrimonios cuyo
régimen económico matrimonial esté sujeto a una legislación extranjera resulta aplicable
también el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que exime de la necesidad de
manifestar el régimen económico-matrimonial en el título de adquisición, demorando
dicha acreditación al momento de la enajenación posterior del bien, mientras conste o se
manifieste expresamente, sin posibilidad de duda, que dicho régimen está sometido a
legislación extranjera.
A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, la Registradora que
suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada en base a los citados defectos.
No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada.
Contra esta calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Irene Bemposta
Iglesias registrador/a titular de Registro de Vigo 4 a día veinticuatro de junio del dos mil
veinticuatro».
cve: BOE-A-2024-24305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156086
En todo caso, para resolver la cuestión planteada no cabe desconocer el marco
normativo, que es de carácter imperativo y no dispositivo; ni el esquema de
competencias que la citada Ley 8/2021 ha asignado a los diversos operadores jurídicos.
Así, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la disposición transitoria segunda de dicha
ley: “Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos,
y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su
cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los
tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para
los curadores representativos (…)”.
A su vez, la disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya
acordadas:
“Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los
progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los
curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en
cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen
establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a
esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde
dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo
anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años”.
En aplicación de las citadas disposiciones transitorias, como ya aplicó la Dirección
General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 26 de julio de 2023, no
se discute la aplicación del régimen de la curatela representativa (con las funciones
legalmente atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación
de la persona con discapacidad). Por ello, es ineludible aplicar los artículos 287 (“El
curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo
necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso,
para los siguientes: 5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar
esta o las liberalidades), artículo 289 (“no necesitarán autorización judicial la partición de
herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una
vez practicadas requerirán aprobación judicial (…)”) y 1060, párrafo segundo, del Código
Civil (“tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición
realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez
practicada requerirá aprobación judicial”) cuando de la sentencia resulta sujeta el
ejercicio del cargo a la regulación del código civil.
3. Por lo que respecta a la rectificación de los asientos del registro resultan
aplicables los artículos 20, 38 y 40 de Ley Hipotecaria. Respecto a matrimonios cuyo
régimen económico matrimonial esté sujeto a una legislación extranjera resulta aplicable
también el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que exime de la necesidad de
manifestar el régimen económico-matrimonial en el título de adquisición, demorando
dicha acreditación al momento de la enajenación posterior del bien, mientras conste o se
manifieste expresamente, sin posibilidad de duda, que dicho régimen está sometido a
legislación extranjera.
A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, la Registradora que
suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada en base a los citados defectos.
No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada.
Contra esta calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Irene Bemposta
Iglesias registrador/a titular de Registro de Vigo 4 a día veinticuatro de junio del dos mil
veinticuatro».
cve: BOE-A-2024-24305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281