Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24305)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156085

la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en
el Registro Civil.”
La propia Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Publica se pronunció en
resoluciones de 28 octubre 2014 y 3 de julio de 2019 sobre la necesidad de previa
inscripción en el registro civil del nombramiento del tutor y de la sentencia de
incapacitación, doctrina extrapolable a la situación actual tras la reforma operada por la
ley 8/2021 de 2 de junio: “La previa inscripción en el Registro Civil de la declaración
judicial de incapacidad y del nombramiento del tutor es imprescindible para lograr la
inscripción en el Registro de la Propiedad, precisando que “la doctrina posterior de este
Centro Directivo en relación con el tema de la prueba del estado civil de las personas
que otorguen actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que
parte, como se verá, del criterio general de la necesidad de que las distintas
circunstancias y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando afectan a la
titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de los otorgantes, por afectar a la
validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante
certificación de su inscripción en el Registro Civil.
Este criterio general aparece reforzado, además, en casos como el presente relativo
a un incapacitado que comparece junto con su tutor a los efectos de complementar su
capacidad, en que dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene efectos probatorios
y de legitimación (cfr. art. 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad
frente a terceros. En efecto, el artículo 218 del Código Civil, tras establecer en su párrafo
primero que ‘las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán
de inscribirse en el Registro Civil’, añade en su párrafo segundo que ‘dichas resoluciones
no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas
inscripciones’, precepto que, por lo demás, concuerda con el artículo 222.3 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que supedita la eficacia ‘ultra partes’
de la cosa juzgada de la sentencia recaída a la previa inscripción en el Registro Civil, al
disponer que ‘en las sentencias sobre estado civil… la cosa juzgada tendrá efectos
frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil’ (vid. en el mismo
sentido el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil,
pendiente de entrada en vigor, conforme al cual ‘en los casos legalmente previstos, los
hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a
terceros desde que accedan al Registro Civil’). Pues bien, en tales casos no se trata sólo
de ‘probar’ la incapacitación y el nombramiento de tutor, sino que en tanto no tenga lugar
su inscripción en el Registro Civil no son oponibles frente a terceros, por lo que no
deberá accederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos o contratos
otorgados en nombre del incapacitado por el tutor sin aquella previa inscripción en el
Registro Civil, ya que en caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión
entre la inoponibilidad de la incapacitación derivada de su falta de inscripción en el
Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la
venta otorgada por el tutor en representación del incapacitado (o por éste con capacidad
complementada por aquél) si el nombramiento del tutor –por el motivo que sea– no
llegara a inscribirse en el Registro Civil”
2. Por lo que respecta a la necesidad de autorización judicial para la aceptación de
la herencia sin beneficio de inventario y la aprobación judicial de la partición, como ha
tenido ocasión de poner de relieve la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe
Pública (Resolución de 19 de julio de 2022, 26 de julio de 2023), el 3 de septiembre
de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica, que en su Preámbulo explicita claramente que la reforma de la
legislación civil y procesal que introduce obedece a la adecuación de nuestro
ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas
con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento
de Ratificación rige en nuestro ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008.

cve: BOE-A-2024-24305
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Núm. 281