Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24306)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156097
diligencia, de fecha 31 de julio de 2024, se hace constar por el notario de Vigo que el
día 19 de julio de 2024 notificó «a través de mi compañero con residencia en O Porriño,
don Santiago Martínez Carrera, el contenido del acta que antecede. Que, al día de
hoy, 31 de julio de 2024, no he recibido contestación desde la notaría de O Porriño, por
lo que desconozco si dicha acta ha sido notificada o no a la entidad requerida».
La registradora no practica la inscripción porque no consta el requerimiento notarial a
los administradores de la sociedad, debidamente cumplimentado y efectuado dentro del
plazo legalmente establecido.
El recurrente alega lo siguiente: que es titular de más de un 5 % del capital social de
la compañía; que compareció ante notario dentro del plazo legalmente establecido para
la solicitud, esto es con nueve días de antelación a la fecha de celebración de la junta
general a celebrar el día 28 de julio de 2024; que se solicitó notarialmente a los
administradores de «Alserco Galicia, S.L.» el que el acta de la junta la redactase por un
notario; que, posteriormente, por vía telemática en tiempo oportuno –el día 2 de agosto
de 2024–, promovió mediante la presentación de copia autorizada del acta de solicitud
referida la anotación registral preventiva de la solicitud de levantamiento de acta notarial
de la junta por la minoría dirigida a los administradores dentro del plazo legalmente
establecido para dicha solicitud; que, en consecuencia, no se puede exigir mayor diligencia.
2. Esta Dirección General ha ido elaborando una doctrina consolidada sobre los
efectos que produce dicha solicitud por los socios minoritarios, plasmada entre otras en
las Resoluciones de 13 de noviembre de 1999, 28 de junio de 2013, 28 de julio de 2014,
31 de enero de 2018, 8 y 9 de febrero, 28 de marzo y 4 de julio de 2022 y 1 de marzo
y 11 de octubre de 2023:
«Según el artículo 114 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la
solicitud de acta notarial por la minoría no producía un efecto directo sobre los acuerdos
adoptados por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento.
Para dotar de una mayor eficacia intimidatoria a la petición, en el artículo 104 del
Reglamento del Registro Mercantil se previó la extensión de una anotación preventiva de
acta notarial, a instancia de cualquier interesado, con efectos de cierre temporal del
Registro durante un período de tres meses o hasta que se acreditara la intervención de
un notario en la junta.
En la también derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, se arbitró en el artículo 55 la fórmula de condicionar la
eficacia de los acuerdos adoptados en la subsiguiente junta a su constancia en acta
notarial. En armonía con ello, el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil
estableció, para las sociedades de responsabilidad limitada, el reflejo tabular de la
solicitud de acta notarial por la minoría mediante nota marginal cuando en el orden del
día figurara la aprobación de cuentas anuales o algún acuerdo susceptible de inscripción.
Posteriormente, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente, dedica a este
tema su artículo 203 con un enfoque concordante con el ideado precedentemente para
las sociedades de responsabilidad limitada, sometiendo la eficacia de los acuerdos de la
junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en
acta notarial.
En consecuencia, en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación
preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el
carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del
Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin
respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte
directamente en ineficaces.
No obstante, una vez practicada la anotación preventiva, “lo cierto es que no puede
ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de
responsabilidad limitada como –desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de
Sociedades de Capital– para las sociedades anónimas, y según la cual una vez
solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general,
cve: BOE-A-2024-24306
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156097
diligencia, de fecha 31 de julio de 2024, se hace constar por el notario de Vigo que el
día 19 de julio de 2024 notificó «a través de mi compañero con residencia en O Porriño,
don Santiago Martínez Carrera, el contenido del acta que antecede. Que, al día de
hoy, 31 de julio de 2024, no he recibido contestación desde la notaría de O Porriño, por
lo que desconozco si dicha acta ha sido notificada o no a la entidad requerida».
La registradora no practica la inscripción porque no consta el requerimiento notarial a
los administradores de la sociedad, debidamente cumplimentado y efectuado dentro del
plazo legalmente establecido.
El recurrente alega lo siguiente: que es titular de más de un 5 % del capital social de
la compañía; que compareció ante notario dentro del plazo legalmente establecido para
la solicitud, esto es con nueve días de antelación a la fecha de celebración de la junta
general a celebrar el día 28 de julio de 2024; que se solicitó notarialmente a los
administradores de «Alserco Galicia, S.L.» el que el acta de la junta la redactase por un
notario; que, posteriormente, por vía telemática en tiempo oportuno –el día 2 de agosto
de 2024–, promovió mediante la presentación de copia autorizada del acta de solicitud
referida la anotación registral preventiva de la solicitud de levantamiento de acta notarial
de la junta por la minoría dirigida a los administradores dentro del plazo legalmente
establecido para dicha solicitud; que, en consecuencia, no se puede exigir mayor diligencia.
2. Esta Dirección General ha ido elaborando una doctrina consolidada sobre los
efectos que produce dicha solicitud por los socios minoritarios, plasmada entre otras en
las Resoluciones de 13 de noviembre de 1999, 28 de junio de 2013, 28 de julio de 2014,
31 de enero de 2018, 8 y 9 de febrero, 28 de marzo y 4 de julio de 2022 y 1 de marzo
y 11 de octubre de 2023:
«Según el artículo 114 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la
solicitud de acta notarial por la minoría no producía un efecto directo sobre los acuerdos
adoptados por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento.
Para dotar de una mayor eficacia intimidatoria a la petición, en el artículo 104 del
Reglamento del Registro Mercantil se previó la extensión de una anotación preventiva de
acta notarial, a instancia de cualquier interesado, con efectos de cierre temporal del
Registro durante un período de tres meses o hasta que se acreditara la intervención de
un notario en la junta.
En la también derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, se arbitró en el artículo 55 la fórmula de condicionar la
eficacia de los acuerdos adoptados en la subsiguiente junta a su constancia en acta
notarial. En armonía con ello, el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil
estableció, para las sociedades de responsabilidad limitada, el reflejo tabular de la
solicitud de acta notarial por la minoría mediante nota marginal cuando en el orden del
día figurara la aprobación de cuentas anuales o algún acuerdo susceptible de inscripción.
Posteriormente, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente, dedica a este
tema su artículo 203 con un enfoque concordante con el ideado precedentemente para
las sociedades de responsabilidad limitada, sometiendo la eficacia de los acuerdos de la
junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en
acta notarial.
En consecuencia, en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación
preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el
carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del
Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin
respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte
directamente en ineficaces.
No obstante, una vez practicada la anotación preventiva, “lo cierto es que no puede
ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de
responsabilidad limitada como –desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de
Sociedades de Capital– para las sociedades anónimas, y según la cual una vez
solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general,
cve: BOE-A-2024-24306
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Núm. 281