Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24306)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156098
esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la
eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil”».
3. Conforme lo expuesto, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente,
dedica a este tema su artículo 203 con un enfoque concordante con el ideado
precedentemente para las sociedades de responsabilidad limitada, sometiendo la
eficacia de los acuerdos de la junta general –posterior a la solicitud de la minoría– a la
constancia de su celebración en acta notarial.
Por su parte, el artículo 104 del Reglamento de Registro Mercantil –en parecidos
términos que el artículo 194 del mismo texto legal–, establece que la anotación se
practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado
dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud, esto es, con cinco días de
antelación al previsto para la celebración de la junta.
En el supuesto concreto, el día 31 de julio de 2024 no se ha recibido contestación
desde la Notaría de O Porriño, por lo que el notario autorizante del primer requerimiento
desconoce «si dicha acta ha sido notificada o no a la entidad requerida». En
consecuencia, no consta si el requerimiento ha sido conocido por los administradores de
la sociedad cuya junta general se celebra.
El problema que se plantea en el presente recurso es si para hacer constar en el
Registro Mercantil dicha solicitud es necesario que, conforme los artículos 104.1 y 194
del Reglamento del Registro Mercantil, se haya acreditado la realización del
requerimiento notarial a los administradores, cumplimentado y en plazo.
A la vista de los hechos, debe confirmarse el defecto señalado.
Alega el recurrente que ha cumplido los requisitos que a él le exige la ley: titularidad
de más de un 5 % del capital social de la compañía, comparecencia ante notario en plazo
legalmente establecido solicitando la comparecencia de notario en la junta general para
la redacción del acta, y presentación de copia autorizada del acta de solicitud referida a
la anotación registral preventiva de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la
junta por la minoría dirigida a los administradores dentro del plazo legalmente
establecido para dicha solicitud.
Efectivamente, al recurrente no se le puede exigir mayor diligencia. Pero sin perjuicio
de las responsabilidades que correspondan a quien no haya observado su diligencia, lo
que se solventará en el expediente oportuno, limitados al presente recurso, no cabe más
que confirmar el defecto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-24306
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156098
esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la
eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil”».
3. Conforme lo expuesto, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente,
dedica a este tema su artículo 203 con un enfoque concordante con el ideado
precedentemente para las sociedades de responsabilidad limitada, sometiendo la
eficacia de los acuerdos de la junta general –posterior a la solicitud de la minoría– a la
constancia de su celebración en acta notarial.
Por su parte, el artículo 104 del Reglamento de Registro Mercantil –en parecidos
términos que el artículo 194 del mismo texto legal–, establece que la anotación se
practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado
dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud, esto es, con cinco días de
antelación al previsto para la celebración de la junta.
En el supuesto concreto, el día 31 de julio de 2024 no se ha recibido contestación
desde la Notaría de O Porriño, por lo que el notario autorizante del primer requerimiento
desconoce «si dicha acta ha sido notificada o no a la entidad requerida». En
consecuencia, no consta si el requerimiento ha sido conocido por los administradores de
la sociedad cuya junta general se celebra.
El problema que se plantea en el presente recurso es si para hacer constar en el
Registro Mercantil dicha solicitud es necesario que, conforme los artículos 104.1 y 194
del Reglamento del Registro Mercantil, se haya acreditado la realización del
requerimiento notarial a los administradores, cumplimentado y en plazo.
A la vista de los hechos, debe confirmarse el defecto señalado.
Alega el recurrente que ha cumplido los requisitos que a él le exige la ley: titularidad
de más de un 5 % del capital social de la compañía, comparecencia ante notario en plazo
legalmente establecido solicitando la comparecencia de notario en la junta general para
la redacción del acta, y presentación de copia autorizada del acta de solicitud referida a
la anotación registral preventiva de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la
junta por la minoría dirigida a los administradores dentro del plazo legalmente
establecido para dicha solicitud.
Efectivamente, al recurrente no se le puede exigir mayor diligencia. Pero sin perjuicio
de las responsabilidades que correspondan a quien no haya observado su diligencia, lo
que se solventará en el expediente oportuno, limitados al presente recurso, no cabe más
que confirmar el defecto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-24306
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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