Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24306)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra a practicar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156095
Tercero. Dispone el apartado 1.º del artículo 203 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital bajo el título “Acta notarial”:
1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante
acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de
antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen,
al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento
en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán
eficaces si constan en acta notarial.
Cuarto. Dispone el Real Decreto 1.784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro Mercantil en lo que ahora hace al caso:
Artículo 104 bajo el título “Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial y de la
publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta”:
1. A instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la solicitud de
levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista por la Ley y de la
publicación de un complemento a la convocatoria con inclusión de uno o más puntos del
orden del día, que se regula en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La anotación se practicará, en el primer caso, en virtud del requerimiento notarial
dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para
dicha solicitud.
La anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de
una Junta se practicará en virtud de la notificación fehaciente a que se refiere el
párrafo 3 del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil
los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta
notarial, o no se justifica la publicación del correspondiente complemento a la
convocatoria, en su caso.
Artículo 194 bajo el título: “Constancia registral de la solicitud de acta notarial.”:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 104, la solicitud
de levantamiento de acta notarial de la Junta General de las sociedades de
responsabilidad limitada podrá hacerse constar por nota marginal en el Registro
Mercantil siempre que en el orden del día figure algún acuerdo susceptible de inscripción
o la aprobación de las cuentas anuales.
2. La nota se practicará al margen de la última inscripción a instancia de los
interesados y en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y
efectuado dentro del plazo legalmente establecido.
3. Practicado el requerimiento en la forma expresada los párrafos segundo y
tercero del artículo 202 del Reglamento Notarial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 203 del mismo Reglamento, la sociedad podrá oponerse en la propia acta de
requerimiento o en otra independiente, o mediante escrito dirigido al Registrador y
firmado por tenga poder de representación, con firma legitimada notarialmente. En
cualquiera de los casos la sociedad únicamente podrá oponerse en virtud de certificación
de la que resulte que la titularidad del socio o socios requirentes no figura inscrita como
vigente en el libro de socios y, además, en su caso, que la sociedad no ha tenido
conocimiento de la adquisición de las correspondientes participaciones. La oposición
deberá presentarse en el Registro Mercantil dentro de los cinco días hábiles siguientes al
de la práctica del requerimiento. Presentada ésta, el Registrador denegará la extensión
de la nota marginal. En todo caso, la nota no podrá practicarse hasta que transcurra el
indicado plazo.
4. Los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera la nota sólo serán
inscribibles si constan en acta notarial, que, en consecuencia, será presupuesto necesario
cve: BOE-A-2024-24306
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156095
Tercero. Dispone el apartado 1.º del artículo 203 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital bajo el título “Acta notarial”:
1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante
acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de
antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen,
al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento
en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán
eficaces si constan en acta notarial.
Cuarto. Dispone el Real Decreto 1.784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro Mercantil en lo que ahora hace al caso:
Artículo 104 bajo el título “Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial y de la
publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta”:
1. A instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la solicitud de
levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista por la Ley y de la
publicación de un complemento a la convocatoria con inclusión de uno o más puntos del
orden del día, que se regula en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La anotación se practicará, en el primer caso, en virtud del requerimiento notarial
dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para
dicha solicitud.
La anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de
una Junta se practicará en virtud de la notificación fehaciente a que se refiere el
párrafo 3 del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil
los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta
notarial, o no se justifica la publicación del correspondiente complemento a la
convocatoria, en su caso.
Artículo 194 bajo el título: “Constancia registral de la solicitud de acta notarial.”:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 104, la solicitud
de levantamiento de acta notarial de la Junta General de las sociedades de
responsabilidad limitada podrá hacerse constar por nota marginal en el Registro
Mercantil siempre que en el orden del día figure algún acuerdo susceptible de inscripción
o la aprobación de las cuentas anuales.
2. La nota se practicará al margen de la última inscripción a instancia de los
interesados y en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y
efectuado dentro del plazo legalmente establecido.
3. Practicado el requerimiento en la forma expresada los párrafos segundo y
tercero del artículo 202 del Reglamento Notarial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 203 del mismo Reglamento, la sociedad podrá oponerse en la propia acta de
requerimiento o en otra independiente, o mediante escrito dirigido al Registrador y
firmado por tenga poder de representación, con firma legitimada notarialmente. En
cualquiera de los casos la sociedad únicamente podrá oponerse en virtud de certificación
de la que resulte que la titularidad del socio o socios requirentes no figura inscrita como
vigente en el libro de socios y, además, en su caso, que la sociedad no ha tenido
conocimiento de la adquisición de las correspondientes participaciones. La oposición
deberá presentarse en el Registro Mercantil dentro de los cinco días hábiles siguientes al
de la práctica del requerimiento. Presentada ésta, el Registrador denegará la extensión
de la nota marginal. En todo caso, la nota no podrá practicarse hasta que transcurra el
indicado plazo.
4. Los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera la nota sólo serán
inscribibles si constan en acta notarial, que, en consecuencia, será presupuesto necesario
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Núm. 281