Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24304)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156081

opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los
represente en juicio y fuera de él.
Como señala la registradora y alega la recurrente, según la reiterada doctrina de este
Centro Directivo en la interpretación de tales preceptos legales (cfr. las Resoluciones
citadas en los «Vistos» de la presente), la excepción a la regla general de representación
legal sólo juega cuando concurren los presupuestos legalmente establecidos. De este
modo, para exceptuar el régimen general es imprescindible que entre representante y
representado exista oposición de intereses, es decir un conflicto real de intereses que
viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del
representante sobre los del representado. Como ha entendido el Tribunal Supremo, la
situación de conflicto se identifica con supuestos en los que sea razonable entender que
la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos
(cfr., por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 y 17 de mayo
de 2004). Se excluye así del supuesto previsto por la norma el mero peligro hipotético o
la mera suposición de que pudiera concurrir un supuesto de conflicto si se dan
circunstancias no acreditadas en el expediente de que se trate, exclusión del todo lógica
pues de lo contrario se haría de la excepción regla vaciando de contenido el principio
general de representación legal. Cuando no existe conflicto porque no existe oposición
sino intereses paralelos de representante y representado, rige la regla general.
3. La solución a los supuestos del conflicto de intereses en situaciones concretas,
se ha solventado según una casuística que ha ido siendo delimitada por la jurisprudencia
y por la doctrina de este Centro Directivo, pero que dependerá en cada caso de la
posible o presunta existencia de intereses contrapuestos.
Esta Dirección General ha interpretado, en numerosas Resoluciones, las
circunstancias que conducen a determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre
menores o personas con discapacidad y sus representantes legales, determinantes de
que no puedan entenderse suficientemente representados en la partición hereditaria si
no es con la intervención de un defensor judicial, y ha atendido a diversos elementos de
carácter objetivo, que en general apuntan a la inexistencia de automatismo en las
diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en
la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes.
Así, por ejemplo, diferentes Resoluciones han considerado que no existe conflicto de
intereses cuando la liquidación de gananciales se ha realizado con estricta igualdad,
mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada participe, o cuando la partición
hereditaria también se ha realizado en estricta aplicación de las normas legales o
disposiciones testamentarias. Por el contrario, cuando se adopta una decisión por el
representante que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes,
suponga una elección, ha entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no
puede hacerla por sí mismo el representante del menor o de la persona con
discapacidad, sino que exige el nombramiento de un defensor judicial, con posterior
sometimiento a lo que haya establecido el juez (actualmente el letrado de la
Administración de Justicia) en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior
aprobación judicial (cfr. artículos 163 y 1060 del Código Civil y la Resolución de 5 de
febrero de 2015, citada también por las recientes Resoluciones de 5 de septiembre y 30
de octubre de 2023 y 9 de enero de 2024).
4. De esta interpretación resulta que no puede darse por sentado que siempre que
en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el
viudo en su propio nombre y en representación de un hijo no emancipado existe, por
definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias
concretas de cada caso. El interés directo que tiene el cónyuge viudo en las
consecuencias de la liquidación de gananciales le priva de la representación legal en la
propia determinación del inventario ganancial si el activo está integrado total o
parcialmente por bienes cuya ganancialidad no viene predeterminada legalmente sino
que es fruto de una presunción legal susceptible de ser combatida (cfr. Resolución de 14
de marzo de 1991) o de una declaración unilateral del cónyuge supérstite (cfr.

cve: BOE-A-2024-24304
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 281