Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24304)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156082
Resolución de 3 de abril de 1995). Por los mismos motivos cesa la representación legal
del progenitor en la partición estrictamente hereditaria si esta es parcial (cfr. Resolución
de 3 de abril de 1995), si se hace con ejercicio de derechos que corresponden a los
menores representados (cfr. Resolución de 15 de mayo de 2002) o se hace mediante la
formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas
de la comunidad existente como consecuencia del fallecimiento del otro cónyuge (vid.,
entre otras, Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2002).
Por el contrario, como pusieron de relieve las Resoluciones de este Centro Directivo
de 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1995, cuando el régimen económicomatrimonial sea de gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella cualidad del
título de adquisición (artículo 1347 del Código Civil), al no operar la presunción de
ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la posibilidad de que pueda ser
destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la realización del
inventario de los bienes que son gananciales. Asimismo, no existe conflicto de intereses
en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el
cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores,
cuando la liquidación es total, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el
cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican «pro indiviso» al cónyuge
supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas
legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto según la declaración de
herederos «ab intestato» (cfr. Resolución de 15 de septiembre de 2003); tampoco en el
caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en
su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en
régimen de separación de bienes (cfr. Resolución de 27 de enero de 1987); o cuando
uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se
adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los
herederos (cfr. Resolución de 14 de septiembre de 2004).
5. En el caso al que se refiere este expediente, aun dejando al margen la cuestión
relativa a la determinación del carácter ganancial de los bienes inventariados como tales
(respecto de los cuales, si opera la presunción de ganancialidad ex artículo 1361 del
Código Civil cabría la posibilidad de que pudiera ser destruida, de suerte que surgiría
oposición de intereses por la mera realización del inventario de tales bienes), es
indudable que, como se ha expresado, hay una elección, ya que no se adjudica a cada
uno de los herederos la cuota que le correspondería según el acta de declaración de
herederos, sino que se concretan las adjudicaciones en bienes determinados y
participaciones distintas de aquellas cuotas que corresponden a las titularidades
abstractas que resultan en la declaración de herederos abintestato. Por tanto, hay
formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas
de la comunidad hereditaria. En consecuencia, hay conflicto de intereses.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-24304
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
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Resolución de 3 de abril de 1995). Por los mismos motivos cesa la representación legal
del progenitor en la partición estrictamente hereditaria si esta es parcial (cfr. Resolución
de 3 de abril de 1995), si se hace con ejercicio de derechos que corresponden a los
menores representados (cfr. Resolución de 15 de mayo de 2002) o se hace mediante la
formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas
de la comunidad existente como consecuencia del fallecimiento del otro cónyuge (vid.,
entre otras, Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18 de diciembre de 2002).
Por el contrario, como pusieron de relieve las Resoluciones de este Centro Directivo
de 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1995, cuando el régimen económicomatrimonial sea de gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella cualidad del
título de adquisición (artículo 1347 del Código Civil), al no operar la presunción de
ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la posibilidad de que pueda ser
destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la realización del
inventario de los bienes que son gananciales. Asimismo, no existe conflicto de intereses
en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el
cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores,
cuando la liquidación es total, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el
cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican «pro indiviso» al cónyuge
supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas
legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto según la declaración de
herederos «ab intestato» (cfr. Resolución de 15 de septiembre de 2003); tampoco en el
caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en
su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en
régimen de separación de bienes (cfr. Resolución de 27 de enero de 1987); o cuando
uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se
adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los
herederos (cfr. Resolución de 14 de septiembre de 2004).
5. En el caso al que se refiere este expediente, aun dejando al margen la cuestión
relativa a la determinación del carácter ganancial de los bienes inventariados como tales
(respecto de los cuales, si opera la presunción de ganancialidad ex artículo 1361 del
Código Civil cabría la posibilidad de que pudiera ser destruida, de suerte que surgiría
oposición de intereses por la mera realización del inventario de tales bienes), es
indudable que, como se ha expresado, hay una elección, ya que no se adjudica a cada
uno de los herederos la cuota que le correspondería según el acta de declaración de
herederos, sino que se concretan las adjudicaciones en bienes determinados y
participaciones distintas de aquellas cuotas que corresponden a las titularidades
abstractas que resultan en la declaración de herederos abintestato. Por tanto, hay
formación de lotes desiguales o que no respeten las titularidades abstractas derivadas
de la comunidad hereditaria. En consecuencia, hay conflicto de intereses.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2024-24304
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.