Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24304)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

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necesario el nombramiento de un defensor judicial. Por tanto, la calificación negativa
debe ser revocada y proceder a la inscripción solicitada».
IV
Mediante escrito, de fecha 6 de septiembre de 2024, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación
alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 162, 163, 299, 1058, 1060, 1346, 1347, 1361 y 1410 del Código
Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre
de 1989, 17 de enero y 5 de noviembre de 2003, 17 de mayo de 2004, 1 de junio
de 2006 y 8 de junio de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 27 de noviembre de 1986, 27 de enero de 1987, 14 de marzo
de 1991, 10 de enero de 1994, 6 de febrero y 3 de abril de 1995, 25 de abril de 2001, 15
de mayo, 6 de noviembre y 18 de diciembre de 2002, 11 de marzo y 15 de septiembre
de 2003, 14 de septiembre de 2004, 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2006, 22 de
octubre de 2007, 14 de mayo de 2010, 26 de septiembre de 2011, 23 de mayo, 2 de
agosto y 4 de septiembre de 2012, 14 de junio de 2013, 2 de marzo, 5 de febrero, 22 de
junio y 27 de octubre de 2015, 15 de noviembre de 2016 y 21 de marzo de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de
enero, 5 de septiembre y 30 de octubre de 2023 y 9 de enero de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que concurren las circunstancias
siguientes: la escritura es de fecha 8 de noviembre de 2021; se otorga aceptación y
adjudicación parcial de la herencia causada por el fallecimiento de don M. A. P. E.,
fallecido el día 12 de noviembre de 2020, en estado de casado en segundas nupcias con
doña I. G. C., de la que deja dos hijas menores –doña E. y doña M. P. G.–; de las
primeras nupcias deja un hijo llamado don R. P. E.; mediante acta de notoriedad fueron
declarados herederos abintestato sus tres hijos sin perjuicio de la cuota legal
usufructuaria del cónyuge supérstite; en la escritura, a la viuda se le adjudican, en pago
de su participación en la liquidación de gananciales, la mitad indivisa de los bienes
gananciales; en pago de su participación en la herencia, el otro 50 % de los bienes
gananciales y el 42,56 % del bien descrito en el número 2 del inventario, de carácter
privativo; a cada una de las hijas menores se les adjudica el 28,72 % del citado bien
número 2; y al hijo don R. P. E. el pleno dominio del bien descrito en el número 1 del
inventario, de carácter privativo.
La registradora señala como defecto que existe un conflicto de intereses entre la
madre y los hijos menores y no se ha nombrado un defensor judicial que los represente.
La recurrente alega lo siguiente: que no se ha demostrado un conflicto real de
intereses que justifique la necesidad de nombrar un defensor judicial; que la liquidación
de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia se han realizado conforme a
Derecho y respetando estrictamente las cuotas legales, y no se ha demostrado la
existencia de un conflicto real de intereses que perjudique a las hijas menores; que, en
ausencia de un conflicto real y tangible, no es necesario el nombramiento de un defensor
judicial.
2. Según lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, la regla general de
representación legal de los hijos menores de edad no emancipados por parte de los
padres que ostenten la patria potestad queda exceptuada respecto de los actos «(...) en
que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo». Y el artículo 163, párrafo
primero, establece que, siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés

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Núm. 281