Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24304)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156079
En este sentido se prevé en la citada resolución:
“La excepción a la regla general de representación legal sólo juega cuando
concurren los presupuestos legalmente establecidos. De este modo, para exceptuar el
régimen general es imprescindible que entre representante y representado exista
oposición de intereses, es decir, un conflicto real de intereses que viene definido por la
existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del
representado. Como ha entendido el Tribunal Supremo, la situación de conflicto se
identifica con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los
padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (por todas, las
Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se
excluye así del supuesto previsto por la norma el mero peligro hipotético o la mera
suposición de que pudiera concurrir un supuesto de conflicto si se dan circunstancias no
acreditadas en el expediente de que trate.”
En el mismo sentido, la resolución de 15 de septiembre de 2003 de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública determinó que no existe conflicto de
intereses cuando la liquidación de gananciales y partición de herencia se realiza
respetando estrictamente las cuotas legales y la adjudicación se hace pro indiviso, es
decir, sin que ningún bien sea adjudicado en exclusiva a ninguno de los herederos,
incluidos los menores. Este criterio es aplicable a nuestro caso, ya que la adjudicación se
ha hecho respetando las cuotas legales y sin ventajas desproporcionadas para la madre.
Asimismo, la resolución de 3 de abril de 1995 de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública determinó: “Cuando el régimen económico-matrimonial es de
gananciales y los bienes que lo integran reciben aquella cualidad del título de
adquisición, al no operar la presunción de ganancialidad, no cabe la posibilidad de que
pueda ser destruida y, por consiguiente, no surge oposición de intereses en la realización
del inventario de los bienes que son gananciales.”
Asimismo, la Resolución de 27 de enero de 1987 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública: “No existe conflicto de intereses en la adjudicación pro
indiviso de bienes de la herencia realizada por la viuda en su favor y en representación
de sus hijos menores de edad...”
Asimismo, el Tribunal Supremo ha reiterado que el conflicto de intereses se identifica
con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus
propios intereses irá en detrimento de los de los hijos, excluyendo así el mero peligro
hipotético:
– Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2003: “La existencia de
conflicto de intereses debe ser real y no meramente hipotética. Es preciso que la defensa
de los intereses del progenitor pueda ir en detrimento directo de los intereses del menor,
excluyendo aquellas situaciones en las que solo se pueda presumir un conflicto sin
evidencia tangible.”
– Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2003: “El conflicto de
intereses que justifica el nombramiento de un defensor judicial debe estar claramente
establecido. No basta con la posibilidad teórica de que los intereses del padre y del hijo
puedan divergir, sino que debe demostrarse un perjuicio concreto para el menor.”
– Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004: “La defensa por los
padres de sus propios intereses no debe entenderse como perjudicial para los hijos salvo
que exista una situación específica en la que los intereses del menor sean claramente
subordinados a los del progenitor, lo cual debe ser probado de manera fehaciente".
En nuestro caso, la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la
herencia se han realizado conforme a Derecho y respetando estrictamente las cuotas
legales. No se ha demostrado la existencia de un conflicto real de intereses que
perjudique a las hijas menores. En ausencia de un conflicto real y tangible, conforme a la
doctrina establecida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no es
cve: BOE-A-2024-24304
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156079
En este sentido se prevé en la citada resolución:
“La excepción a la regla general de representación legal sólo juega cuando
concurren los presupuestos legalmente establecidos. De este modo, para exceptuar el
régimen general es imprescindible que entre representante y representado exista
oposición de intereses, es decir, un conflicto real de intereses que viene definido por la
existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del
representado. Como ha entendido el Tribunal Supremo, la situación de conflicto se
identifica con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los
padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (por todas, las
Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se
excluye así del supuesto previsto por la norma el mero peligro hipotético o la mera
suposición de que pudiera concurrir un supuesto de conflicto si se dan circunstancias no
acreditadas en el expediente de que trate.”
En el mismo sentido, la resolución de 15 de septiembre de 2003 de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública determinó que no existe conflicto de
intereses cuando la liquidación de gananciales y partición de herencia se realiza
respetando estrictamente las cuotas legales y la adjudicación se hace pro indiviso, es
decir, sin que ningún bien sea adjudicado en exclusiva a ninguno de los herederos,
incluidos los menores. Este criterio es aplicable a nuestro caso, ya que la adjudicación se
ha hecho respetando las cuotas legales y sin ventajas desproporcionadas para la madre.
Asimismo, la resolución de 3 de abril de 1995 de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública determinó: “Cuando el régimen económico-matrimonial es de
gananciales y los bienes que lo integran reciben aquella cualidad del título de
adquisición, al no operar la presunción de ganancialidad, no cabe la posibilidad de que
pueda ser destruida y, por consiguiente, no surge oposición de intereses en la realización
del inventario de los bienes que son gananciales.”
Asimismo, la Resolución de 27 de enero de 1987 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública: “No existe conflicto de intereses en la adjudicación pro
indiviso de bienes de la herencia realizada por la viuda en su favor y en representación
de sus hijos menores de edad...”
Asimismo, el Tribunal Supremo ha reiterado que el conflicto de intereses se identifica
con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus
propios intereses irá en detrimento de los de los hijos, excluyendo así el mero peligro
hipotético:
– Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2003: “La existencia de
conflicto de intereses debe ser real y no meramente hipotética. Es preciso que la defensa
de los intereses del progenitor pueda ir en detrimento directo de los intereses del menor,
excluyendo aquellas situaciones en las que solo se pueda presumir un conflicto sin
evidencia tangible.”
– Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2003: “El conflicto de
intereses que justifica el nombramiento de un defensor judicial debe estar claramente
establecido. No basta con la posibilidad teórica de que los intereses del padre y del hijo
puedan divergir, sino que debe demostrarse un perjuicio concreto para el menor.”
– Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004: “La defensa por los
padres de sus propios intereses no debe entenderse como perjudicial para los hijos salvo
que exista una situación específica en la que los intereses del menor sean claramente
subordinados a los del progenitor, lo cual debe ser probado de manera fehaciente".
En nuestro caso, la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la
herencia se han realizado conforme a Derecho y respetando estrictamente las cuotas
legales. No se ha demostrado la existencia de un conflicto real de intereses que
perjudique a las hijas menores. En ausencia de un conflicto real y tangible, conforme a la
doctrina establecida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no es
cve: BOE-A-2024-24304
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281