Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24304)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156078
realización del inventario de los bienes que son gananciales. Asimismo, no existe
conflicto de intereses en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de
herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal
de sus hijos menores, cuando la liquidación es total, todos los bienes inventariados
fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican
‘pro indiviso’ al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose
estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto
según la declaración de herederos ‘ab intestato’ (Resolución de 15 de septiembre
de 2003); tampoco en el caso de adjudicación ‘pro indiviso’ de bienes de la herencia,
realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si
había estado casada en régimen de separación de bienes (Resolución de 27 de enero
de 1987); o cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además
como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único
bien inventariado a los herederos (Resolución de 14 de septiembre de 2004).”
Se suspende la inscripción por existir conflicto de interés entre la madre y sus hijos
menos y no haber nombrado un defensor judicial.
Queda prorrogado el asiento adjunto conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Sandra María
Martínez Valente registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Redondela-Ponte
Caldelas a día quince de julio del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña I. G. C. interpuso recurso el día 19 de
agosto de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Hechos
Primero.–(…)
El artículo 162 del Código Civil dispone que los padres que ostenten la patria
potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, excepto
en actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo, siendo que a su
vez el artículo 163 del Código Civil establece que, siempre que en algún asunto los
progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a
éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de
enero de 2024 establece que la excepción a la representación legal de los hijos menores
por parte de los padres solo aplica cuando hay un conflicto real de intereses. Este
conflicto se define por la existencia de una situación en la que los intereses del
representante (en este caso, la madre) tienen una ventaja significativa sobre los del
representado (las hijas menores). En otras palabras, la excepción no se activa por la
mera posibilidad de un conflicto hipotético, sino cuando se puede demostrar un
detrimento directo y tangible a los intereses del menor.
En el caso que nos ocupa, la escritura de liquidación de gananciales y partición de la
herencia del fallecido M. P. E. ha sido calificada negativamente por el Registro de la
Propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, argumentando un supuesto conflicto de
intereses entre la madre, Doña I. G. C., y sus hijas menores, M. y E. P. G. No obstante,
aplicando la doctrina establecida por la Resolución de 9 de enero de 2024, no se ha
demostrado un conflicto real de intereses que justifique la necesidad de nombrar un
defensor judicial.
cve: BOE-A-2024-24304
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.–Sobre la inexistencia de conflicto de intereses.
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156078
realización del inventario de los bienes que son gananciales. Asimismo, no existe
conflicto de intereses en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de
herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal
de sus hijos menores, cuando la liquidación es total, todos los bienes inventariados
fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican
‘pro indiviso’ al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose
estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto
según la declaración de herederos ‘ab intestato’ (Resolución de 15 de septiembre
de 2003); tampoco en el caso de adjudicación ‘pro indiviso’ de bienes de la herencia,
realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si
había estado casada en régimen de separación de bienes (Resolución de 27 de enero
de 1987); o cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además
como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único
bien inventariado a los herederos (Resolución de 14 de septiembre de 2004).”
Se suspende la inscripción por existir conflicto de interés entre la madre y sus hijos
menos y no haber nombrado un defensor judicial.
Queda prorrogado el asiento adjunto conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Sandra María
Martínez Valente registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Redondela-Ponte
Caldelas a día quince de julio del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña I. G. C. interpuso recurso el día 19 de
agosto de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Hechos
Primero.–(…)
El artículo 162 del Código Civil dispone que los padres que ostenten la patria
potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, excepto
en actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo, siendo que a su
vez el artículo 163 del Código Civil establece que, siempre que en algún asunto los
progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a
éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de
enero de 2024 establece que la excepción a la representación legal de los hijos menores
por parte de los padres solo aplica cuando hay un conflicto real de intereses. Este
conflicto se define por la existencia de una situación en la que los intereses del
representante (en este caso, la madre) tienen una ventaja significativa sobre los del
representado (las hijas menores). En otras palabras, la excepción no se activa por la
mera posibilidad de un conflicto hipotético, sino cuando se puede demostrar un
detrimento directo y tangible a los intereses del menor.
En el caso que nos ocupa, la escritura de liquidación de gananciales y partición de la
herencia del fallecido M. P. E. ha sido calificada negativamente por el Registro de la
Propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, argumentando un supuesto conflicto de
intereses entre la madre, Doña I. G. C., y sus hijas menores, M. y E. P. G. No obstante,
aplicando la doctrina establecida por la Resolución de 9 de enero de 2024, no se ha
demostrado un conflicto real de intereses que justifique la necesidad de nombrar un
defensor judicial.
cve: BOE-A-2024-24304
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.–Sobre la inexistencia de conflicto de intereses.