Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24304)
Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156077
los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses
irá en detrimento de los de los hijos (, por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5 de
noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se excluye así del supuesto previsto por la
norma el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un
supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente de que
trate, exclusión del todo lógica pues de lo contrario se haría de la excepción regla
vaciando de contenido el principio general de representación legal. Cuando no existe
conflicto porque no existe oposición sino intereses paralelos de representante y
representado, rige la regla general. 3. La solución a los supuestos del conflicto de
intereses en situaciones concretas, se ha solventado según una casuística que ha ido
siendo delimitada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo, pero
que dependerá en cada caso de la posible o presunta existencia de intereses
contrapuestos. Esta Dirección General ha interpretado, en numerosas resoluciones, las
circunstancias que conducen a determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre
menores o personas con discapacidad y sus representantes legales, determinantes de
que no puedan entenderse suficientemente representados en la partición hereditaria si
no es con la intervención de un defensor judicial, y ha atendido a diversos elementos de
carácter objetivo, que en general apuntan a la inexistencia de automatismo en las
diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en
la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes. Así, por ejemplo,
diferentes resoluciones han considerado que no existe conflicto de intereses cuando la
liquidación de gananciales se ha realizado con estricta igualdad, mediante la
adjudicación de una mitad indivisa a cada participe, o cuando la partición hereditaria
también se ha realizado en estricta aplicación de las normas legales o disposiciones
testamentarias. Por el contrario, cuando se adopta una decisión por el representante
que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes, suponga una
elección, ha entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla
por sí mismo el representante del menor o de la persona con discapacidad, sino que
exige el nombramiento de un defensor judicial, con posterior sometimiento a lo que haya
establecido el juez (actualmente el Letrado de la Administración de Justicia) en su
decisión, sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial (artículos 163 y 1060
del Código Civil y la Resolución de 5 de febrero de 2015, citada también por las recientes
Resoluciones de 5 de septiembre y 30 de octubre de 2023). De esta interpretación
resulta que no puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria
con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y
en representación de un hijo no emancipado existe, por definición, oposición de
intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas de cada caso. El
interés directo que tiene el cónyuge viudo en las consecuencias de la liquidación de
gananciales le priva de la representación legal en la propia determinación del inventario
ganancial si el activo está integrado total o parcialmente por bienes cuya ganancialidad
no viene predeterminada legalmente sino que es fruto de una presunción legal
susceptible de ser combatida (Resolución de 14 de marzo de 1991) o de una declaración
unilateral del cónyuge supérstite (Resolución de 3 de abril de 1995). Por los mismos
motivos cesa la representación legal del progenitor en la partición estrictamente
hereditaria si esta es parcial (Resolución de 3 de abril de 1995), si se hace con ejercicio
de derechos que corresponden a los menores representados (Resolución de 15 de mayo
de 2002) o se hace mediante la formación de lotes desiguales o que no respeten las
titularidades abstractas derivadas de la comunidad existente como consecuencia del
fallecimiento del otro cónyuge (entre otras, Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18
de diciembre de 2002). Por el contrario, como pusieron de relieve las Resoluciones de
este Centro Directivo de 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1995, cuando el régimen
económicomatrimonial sea de gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella
cualidad del título de adquisición (artículo 1347 del Código Civil), al no operar la
presunción de ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la posibilidad de
que pueda ser destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la
cve: BOE-A-2024-24304
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
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los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses
irá en detrimento de los de los hijos (, por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5 de
noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se excluye así del supuesto previsto por la
norma el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un
supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente de que
trate, exclusión del todo lógica pues de lo contrario se haría de la excepción regla
vaciando de contenido el principio general de representación legal. Cuando no existe
conflicto porque no existe oposición sino intereses paralelos de representante y
representado, rige la regla general. 3. La solución a los supuestos del conflicto de
intereses en situaciones concretas, se ha solventado según una casuística que ha ido
siendo delimitada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo, pero
que dependerá en cada caso de la posible o presunta existencia de intereses
contrapuestos. Esta Dirección General ha interpretado, en numerosas resoluciones, las
circunstancias que conducen a determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre
menores o personas con discapacidad y sus representantes legales, determinantes de
que no puedan entenderse suficientemente representados en la partición hereditaria si
no es con la intervención de un defensor judicial, y ha atendido a diversos elementos de
carácter objetivo, que en general apuntan a la inexistencia de automatismo en las
diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en
la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes. Así, por ejemplo,
diferentes resoluciones han considerado que no existe conflicto de intereses cuando la
liquidación de gananciales se ha realizado con estricta igualdad, mediante la
adjudicación de una mitad indivisa a cada participe, o cuando la partición hereditaria
también se ha realizado en estricta aplicación de las normas legales o disposiciones
testamentarias. Por el contrario, cuando se adopta una decisión por el representante
que, aun cuando pueda entenderse adecuada para los intervinientes, suponga una
elección, ha entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla
por sí mismo el representante del menor o de la persona con discapacidad, sino que
exige el nombramiento de un defensor judicial, con posterior sometimiento a lo que haya
establecido el juez (actualmente el Letrado de la Administración de Justicia) en su
decisión, sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial (artículos 163 y 1060
del Código Civil y la Resolución de 5 de febrero de 2015, citada también por las recientes
Resoluciones de 5 de septiembre y 30 de octubre de 2023). De esta interpretación
resulta que no puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria
con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y
en representación de un hijo no emancipado existe, por definición, oposición de
intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas de cada caso. El
interés directo que tiene el cónyuge viudo en las consecuencias de la liquidación de
gananciales le priva de la representación legal en la propia determinación del inventario
ganancial si el activo está integrado total o parcialmente por bienes cuya ganancialidad
no viene predeterminada legalmente sino que es fruto de una presunción legal
susceptible de ser combatida (Resolución de 14 de marzo de 1991) o de una declaración
unilateral del cónyuge supérstite (Resolución de 3 de abril de 1995). Por los mismos
motivos cesa la representación legal del progenitor en la partición estrictamente
hereditaria si esta es parcial (Resolución de 3 de abril de 1995), si se hace con ejercicio
de derechos que corresponden a los menores representados (Resolución de 15 de mayo
de 2002) o se hace mediante la formación de lotes desiguales o que no respeten las
titularidades abstractas derivadas de la comunidad existente como consecuencia del
fallecimiento del otro cónyuge (entre otras, Resoluciones de 6 de febrero de 1995 y 18
de diciembre de 2002). Por el contrario, como pusieron de relieve las Resoluciones de
este Centro Directivo de 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1995, cuando el régimen
económicomatrimonial sea de gananciales y los bienes que lo integren reciban aquella
cualidad del título de adquisición (artículo 1347 del Código Civil), al no operar la
presunción de ganancialidad (artículo 1361 del Código Civil) no cabe la posibilidad de
que pueda ser destruida y por consiguiente no surge oposición de intereses en la
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Núm. 281