Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24302)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la inscripción de una agrupación de dos fincas registrales y su georreferenciación alternativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156056
Desconocemos a qué fincas colindantes se refiere la nota, dado que las fincas
colindantes tendrán su medición y la agrupada del dicente la suya de 2.033 m2. Lo cierto
es que no se aporta ningún título de propiedad, sino una mera medición por un técnico
no cualificado para fincas urbanas, que confunde las fincas de doña L. con la mía, pues
consta en la nota de calificación que la finca registral número 6.899 de Ruiloba es de
doña L. D. cuando consta inscrita en el Registro a nombre del dicente J. A. L. T.
En cuarto lugar, la finca del dicente está georreferenciada y coincide exactamente
con el catastro, tal como resulta del informe aportado al Registro del arquitecto técnico
don A. J. R. G. con levantamiento topográfico y coordenadas georreferenciadas
afirmando que las fincas agrupadas propiedad de J. A. L. agrupadas en escritura de
fecha 9 de octubre de 2019 autorizada por el notario don Julio Ramos González se
corresponden estrictamente con la delimitación y linderos de la actual parcela Referencia
Catastral 8639605UP9083N0001MI, y que dicha propiedad dispone de una superficie
total de 2.033 m2 (…).
Por tanto, tal como resulta del informe, la finca agrupada coincide plenamente con la
finca catastral y su georreferenciación.
En consecuencia, siendo la georreferenciación de la finca agrupada coincidente con
la del catastro, no cabe que exista conflicto alguno de georreferenciación como se
desprende de la nota de calificación objeto del presente recurso.
En dicha nota el registrador de la propiedad señala que acuerda suspender la
inscripción de la representación gráfica aportada, “al generarse una duda sobre la
identidad gráfica de la parcela catastral cuya inscripción se pretende y la finca resultante
de la agrupación, estimándose las alegaciones presentadas por la colindante Doña M. L.
D. G., que evidencian que no es pacífica la delimitación gráfica catastral propuesta que
se pretende inscribir”.
En las alegaciones presentadas por doña M. L. D., se llega a la [sic] extremo de
manifestar en el apartado “Tercero” que la finca registral 6.899 es de su propiedad, y
nada más lejos de la realidad, pues dicha finca es una de las que ha sido objeto de
agrupación y aparece inscrita en el Registro de la propiedad a nombre del dicente J. A.
L. con carácter ganancial, dato este que pudo perfectamente comprobar el registrador
pues se trata del Registro a su cargo. Este flagrante error por sí sólo debiera de haber
llevado al registrador a desestimar sus alegaciones.
Además, Cito al respecto la Resolución de 27 de julio de 2017 de la DGRN en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de
Arganda del Rey número 1, que dice textualmente:
“El expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada y su
coordinación con el Catastro de la finca es uno de los procedimientos para la
concordancia del registro con realidad regulados en la reforma operada por la
Ley 13/2015, de 24 de junio. La nueva regulación se incardina en el marco de la
desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la
nueva Ley 15/2015. de 2 de julio. de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada
Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan
al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a
los notarios y registradores de la Propiedad.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que,
salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de Ley Hipotecaria, al
regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca, dispone que ‘a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción’.
cve: BOE-A-2024-24302
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156056
Desconocemos a qué fincas colindantes se refiere la nota, dado que las fincas
colindantes tendrán su medición y la agrupada del dicente la suya de 2.033 m2. Lo cierto
es que no se aporta ningún título de propiedad, sino una mera medición por un técnico
no cualificado para fincas urbanas, que confunde las fincas de doña L. con la mía, pues
consta en la nota de calificación que la finca registral número 6.899 de Ruiloba es de
doña L. D. cuando consta inscrita en el Registro a nombre del dicente J. A. L. T.
En cuarto lugar, la finca del dicente está georreferenciada y coincide exactamente
con el catastro, tal como resulta del informe aportado al Registro del arquitecto técnico
don A. J. R. G. con levantamiento topográfico y coordenadas georreferenciadas
afirmando que las fincas agrupadas propiedad de J. A. L. agrupadas en escritura de
fecha 9 de octubre de 2019 autorizada por el notario don Julio Ramos González se
corresponden estrictamente con la delimitación y linderos de la actual parcela Referencia
Catastral 8639605UP9083N0001MI, y que dicha propiedad dispone de una superficie
total de 2.033 m2 (…).
Por tanto, tal como resulta del informe, la finca agrupada coincide plenamente con la
finca catastral y su georreferenciación.
En consecuencia, siendo la georreferenciación de la finca agrupada coincidente con
la del catastro, no cabe que exista conflicto alguno de georreferenciación como se
desprende de la nota de calificación objeto del presente recurso.
En dicha nota el registrador de la propiedad señala que acuerda suspender la
inscripción de la representación gráfica aportada, “al generarse una duda sobre la
identidad gráfica de la parcela catastral cuya inscripción se pretende y la finca resultante
de la agrupación, estimándose las alegaciones presentadas por la colindante Doña M. L.
D. G., que evidencian que no es pacífica la delimitación gráfica catastral propuesta que
se pretende inscribir”.
En las alegaciones presentadas por doña M. L. D., se llega a la [sic] extremo de
manifestar en el apartado “Tercero” que la finca registral 6.899 es de su propiedad, y
nada más lejos de la realidad, pues dicha finca es una de las que ha sido objeto de
agrupación y aparece inscrita en el Registro de la propiedad a nombre del dicente J. A.
L. con carácter ganancial, dato este que pudo perfectamente comprobar el registrador
pues se trata del Registro a su cargo. Este flagrante error por sí sólo debiera de haber
llevado al registrador a desestimar sus alegaciones.
Además, Cito al respecto la Resolución de 27 de julio de 2017 de la DGRN en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de
Arganda del Rey número 1, que dice textualmente:
“El expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada y su
coordinación con el Catastro de la finca es uno de los procedimientos para la
concordancia del registro con realidad regulados en la reforma operada por la
Ley 13/2015, de 24 de junio. La nueva regulación se incardina en el marco de la
desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la
nueva Ley 15/2015. de 2 de julio. de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada
Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan
al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a
los notarios y registradores de la Propiedad.
Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que,
salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los
interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación
hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada
Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de Ley Hipotecaria, al
regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca, dispone que ‘a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción’.
cve: BOE-A-2024-24302
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281