Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24302)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la inscripción de una agrupación de dos fincas registrales y su georreferenciación alternativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156057

Este Centro Directivo ha entendido que este precepto no puede entenderse en el sentido
de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador.
Ahora bien, también es doctrina de esta Dirección General que siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio
de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril
de 2016, entre otras).
En el caso de este expediente, consta la oposición de quien resulta acreditado que
es titular registral de una finca colindante, pero en la calificación se omite cualquier
valoración al respecto por la registradora, sin que conste siquiera el motivo de la misma
o si dicha oposición está o no debidamente fundamentada. Tampoco se expresa o
motiva duda alguna de identidad o la forma en la que la inscripción de la representación
gráfica pudiera afectar al titular registral que formula la oposición. Por ello, en cuanto a
esta finca, la calificación no puede mantenerse.”
Cuarta. Innecesaridad del expediente del art. 199 LH.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015,
refiriéndose a las circunstancias que ha de contener la inscripción determina con
carácter preceptivo “siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de
parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o
agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los
terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su
descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las
coordenadas georreferenciadas de sus vértices”.
El referido artículo 9 de la Ley Hipotecaria se remite al procedimiento del artículo 199
en los supuestos en los que la aportación para inscripción de la representación gráfica
sea meramente potestativa.
En los casos en los que tal inscripción de representación gráfica no es meramente
potestativa. sino preceptiva, como ocurre con los supuestos enunciados en el artículo 9,
letra b), primer párrafo LH, la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al
artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la tramitación previa de
este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9,
letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente. Se exceptúan
aquellos supuestos en los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de
las fincas superior al 10 % o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación
del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra
b, párrafo cuarto), fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar
eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados, como ocurre en el
concreto caso de este expediente, habiéndose tramitado por la registradora el
procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
Y este sentido se manifiesta la Resolución de la DGRN de fecha 12/06/2.018
BOE 153/2018 de 25 Junio 2018 recordándonos que el artículo 9 de la Ley Hipotecaria
se remite al procedimiento del artículo 199 en los supuestos en los que la aportación
para inscripción de la representación gráfica sea meramente potestativa. De ahí que del
propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación
gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no
existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10 % de la
cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes.
Y cita la Resolución de 17 de noviembre de 2015 que contempló como uno de los
medios para inscribir rectificaciones superficiales el de las no superiores al 10 % de la
cabida inscrita, con simultanea inscripción de la representación geográfica de la finca:
“este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b) de
la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10 %, prevé que ‘una vez

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Núm. 281