Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24302)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la inscripción de una agrupación de dos fincas registrales y su georreferenciación alternativa.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156064
de 2024 una negativa del registrador basada en una oposición de colindante planteada
en términos difusos y nada claros es motivo suficiente para revocar la nota de
calificación. Y según la Resolución de esta Dirección General de 16 de mayo de 2024,
no es atendible objeción del colindante si la controversia por él alegada no resulta de la
confrontación entre base gráfica y Registro, sino que resulta de la interpretación del
técnico firmante del informe por él aportado para oponerse, el cual habla de invasiones
de finca por el norte y por sur de la finca objeto del expediente, pero no alude a ninguna
invasión por el lindero oeste de la citada finca objeto del expediente, que es la que
pertenece al colindante alegante.
Por otro lado, el registrador tampoco ha podido comprobar esa invasión en su
aplicación homologada, puesto que lo que se ha aportado en la alegación son planos
topográficos, pero no se expresa que sean georreferenciados. Ello impide que el
registrador pueda superponer ambas georreferenciaciones para comprobar que se
produce dicha invasión por el lindero oeste.
15. Además, comprobada la cartografía catastral, se observa que ambas
georreferenciaciones tienen origen catastral, por lo que no pueden solapar entre sí, por
lo que como dijo la Resolución de 26 de abril de 2024, acreditada esta circunstancia, la
inscripción de la georreferenciación no debiera impedirse. Y esa conclusión puede
mantenerse ahora, puesto que de la cartografía catastral superpuesta sobre la ortofoto
del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea vigente se observa que la línea de delimitación
que separa las propiedades de las fincas 6.899 y 6.901 discurre sobre el muro
delimitador, a que hace referencia el recurrente. Y aunque, ciertamente, esta Dirección
General declaró en la Resolución de 27 de septiembre de 2023 que no es la realidad
física la que proporciona la seguridad jurídica, debiendo acreditarse que los hitos,
mojones, e incluso los muros delimitadores se han colocado con el consentimiento de los
colindantes, para transformar la mera situación física en sustancia jurídica, ello no
excluye que en el presente caso, todas las demás circunstancias nos llevan a la
conclusión de que la realidad jurídica, amparada por los folios registrales de las
respectivas fincas, coincide con la realidad física de las fincas representada por las
respectivas georreferenciaciones catastrales. Así, la superficie inscrita de la finca 6.899
coincide con la de la georreferenciación cuya inscripción se solicita y no se aprecia
perjuicio para la finca 6.901/A, ya que la superficie de la parcela catastral con
referencia 8639604UP9083N0001FI es de 3.545 metros cuadrados y la superficie
registral de la finca es de 3.231 metros cuadrados, es decir es 314 metros cuadrados
mayor. Además, esta es la única finca colindante que en el Catastro tiene mayor
superficie que en el Registro, por lo que la alteración catastral del año 2009, que según
la nota de calificación negativa formulada en el asiento 1.382 del Diario 69, afectaba a
tres de las cuatro fincas registrales colindantes, no habría afectado a la finca del
colindante que ahora efectúa la alegación.
16. Por todo ello, la nota de calificación recurrida no puede mantenerse. Desde un
punto de vista objetivo, el juicio de identidad de la finca del registrador no se ha
fundamentado, pues no ha identificado la porción de la finca que puede resultar invadida
y respecto de la cual, puede existir el conflicto. La alegación presentada por la colindante
es confusa. Siendo la colindante por el lindero oeste, manifiesta que existe una invasión
de la finca colindante por el sur con la que es objeto del expediente, que resulta invadida
en 940 metros cuadrados y de la finca colindante por el lindero sur, que resulta invadida
en 496,87 metros cuadrados. Sin embargo, los colindantes titulares de estas fincas no
han formulado alegaciones en el expediente ni el alegante ha presentado título que
acredite que ha adquirido la propiedad de estas fincas. Por ello, la alegación formulada
carece de la consistencia jurídica suficiente para convertir en contencioso el expediente,
puesto que no se ha acreditado con la documentación aportada, ni se identifica en la
nota de calificación, la posible invasión de la finca colindante, que determine la existencia
de un indicio sobre la existencia de un conflicto sobre la delimitación del derecho de
propiedad.
cve: BOE-A-2024-24302
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156064
de 2024 una negativa del registrador basada en una oposición de colindante planteada
en términos difusos y nada claros es motivo suficiente para revocar la nota de
calificación. Y según la Resolución de esta Dirección General de 16 de mayo de 2024,
no es atendible objeción del colindante si la controversia por él alegada no resulta de la
confrontación entre base gráfica y Registro, sino que resulta de la interpretación del
técnico firmante del informe por él aportado para oponerse, el cual habla de invasiones
de finca por el norte y por sur de la finca objeto del expediente, pero no alude a ninguna
invasión por el lindero oeste de la citada finca objeto del expediente, que es la que
pertenece al colindante alegante.
Por otro lado, el registrador tampoco ha podido comprobar esa invasión en su
aplicación homologada, puesto que lo que se ha aportado en la alegación son planos
topográficos, pero no se expresa que sean georreferenciados. Ello impide que el
registrador pueda superponer ambas georreferenciaciones para comprobar que se
produce dicha invasión por el lindero oeste.
15. Además, comprobada la cartografía catastral, se observa que ambas
georreferenciaciones tienen origen catastral, por lo que no pueden solapar entre sí, por
lo que como dijo la Resolución de 26 de abril de 2024, acreditada esta circunstancia, la
inscripción de la georreferenciación no debiera impedirse. Y esa conclusión puede
mantenerse ahora, puesto que de la cartografía catastral superpuesta sobre la ortofoto
del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea vigente se observa que la línea de delimitación
que separa las propiedades de las fincas 6.899 y 6.901 discurre sobre el muro
delimitador, a que hace referencia el recurrente. Y aunque, ciertamente, esta Dirección
General declaró en la Resolución de 27 de septiembre de 2023 que no es la realidad
física la que proporciona la seguridad jurídica, debiendo acreditarse que los hitos,
mojones, e incluso los muros delimitadores se han colocado con el consentimiento de los
colindantes, para transformar la mera situación física en sustancia jurídica, ello no
excluye que en el presente caso, todas las demás circunstancias nos llevan a la
conclusión de que la realidad jurídica, amparada por los folios registrales de las
respectivas fincas, coincide con la realidad física de las fincas representada por las
respectivas georreferenciaciones catastrales. Así, la superficie inscrita de la finca 6.899
coincide con la de la georreferenciación cuya inscripción se solicita y no se aprecia
perjuicio para la finca 6.901/A, ya que la superficie de la parcela catastral con
referencia 8639604UP9083N0001FI es de 3.545 metros cuadrados y la superficie
registral de la finca es de 3.231 metros cuadrados, es decir es 314 metros cuadrados
mayor. Además, esta es la única finca colindante que en el Catastro tiene mayor
superficie que en el Registro, por lo que la alteración catastral del año 2009, que según
la nota de calificación negativa formulada en el asiento 1.382 del Diario 69, afectaba a
tres de las cuatro fincas registrales colindantes, no habría afectado a la finca del
colindante que ahora efectúa la alegación.
16. Por todo ello, la nota de calificación recurrida no puede mantenerse. Desde un
punto de vista objetivo, el juicio de identidad de la finca del registrador no se ha
fundamentado, pues no ha identificado la porción de la finca que puede resultar invadida
y respecto de la cual, puede existir el conflicto. La alegación presentada por la colindante
es confusa. Siendo la colindante por el lindero oeste, manifiesta que existe una invasión
de la finca colindante por el sur con la que es objeto del expediente, que resulta invadida
en 940 metros cuadrados y de la finca colindante por el lindero sur, que resulta invadida
en 496,87 metros cuadrados. Sin embargo, los colindantes titulares de estas fincas no
han formulado alegaciones en el expediente ni el alegante ha presentado título que
acredite que ha adquirido la propiedad de estas fincas. Por ello, la alegación formulada
carece de la consistencia jurídica suficiente para convertir en contencioso el expediente,
puesto que no se ha acreditado con la documentación aportada, ni se identifica en la
nota de calificación, la posible invasión de la finca colindante, que determine la existencia
de un indicio sobre la existencia de un conflicto sobre la delimitación del derecho de
propiedad.
cve: BOE-A-2024-24302
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281