Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24302)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la inscripción de una agrupación de dos fincas registrales y su georreferenciación alternativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156063

alegante incluye un informe de validación gráfica sobre parcelario catastral, de resultado
positivo y con código seguro de verificación del que resultan ciertos desajustes, al
solapar con la medición del colindante alegante. Esta calificación fue recurrida,
originando la Resolución de esta Dirección General de 17 de abril de 2023, que
desestimó el recurso y confirmó la nota de calificación del registrador, por indicio de
controversia en la delimitación de la Propiedad.
12. Pero, el colindante alegante en el expediente cuya calificación negativa originó
el recurso resuelto por la Resolución de 17 de abril de 2023 era don A. M. M. P., persona
distinta de quien ahora formula la alegación, doña M. L. D. G. Además, el recurrente
alega que don A. M. M. P. ha reconocido los límites y la georreferenciación de la finca
agrupada, cuando presentó en el Registro una escritura de subsanación de su finca
autorizada por el notario de San Vicente de la Barquera, don Nadal Pieras Gelabert. Ello
lo confirma el hecho de que dicho colindante no formula alegación en el expediente que
motiva la nota de calificación ahora recurrida. Y como ha declarado esta Dirección
General en las Resoluciones de 14 de febrero y 25 de abril de 2024 las manifestaciones
que los interesados hubieran hecho en otros procedimientos distintos o anteriores, y ya
extinguidos, no vinculan a tales interesados, que pueden, en el procedimiento ahora
entablado, adoptar la actitud activa o pasiva que a su derecho convenga. Por tanto, tiene
razón el recurrente cuando declara que el registrador comete un error de apreciación
cuando cita esta Resolución para fundamentar la nota de calificación ahora recurrida, ya
que no coincide el colindante alegante del asiento 1.664 del Diario 76 con el del
asiento 1.752 del Diario 73, al que se refiere la Resolución.
13. Alega también el recurrente que el registrador omite la Resolución de esta
Dirección General de 26 de abril de 2024. Esta Resolución estima el recurso interpuesto
por el recurrente frente a la nota de calificación de la escritura de agrupación calificada
negativamente al suspender la calificación del título por estar presentado otro documento
presentado con anterioridad, cuya georreferenciación, según el registrador «pudiera
entrar en conflicto con la georreferenciación ahora propuesta». Consideró la Dirección
General que esta expresión «por su vaguedad e imprecisión no resulta suficiente» para
fundamentar el juicio de identidad de la finca, añadiendo «máxime cuando le bastaría
contrastar ambas georreferenciaciones en la aplicación gráfica registral homologada
prevista en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria para comprobar, de modo geométrico y con
precisión matemática, si efectivamente existe o no solape o conflicto entre ellas, y en qué
medida y ubicación exacta lo hubiera, y expresar tal motivación en su decisión de
suspender la calificación del título presentado después». Pero, no es tanto la decisión de
la Resolución la que invoca el recurrente para considerar no ajustada a Derecho la nota
de calificación recurrida, como entiende el registrador, sino el razonamiento posterior que
hace la Resolución, al afirmar: «Por otra parte, si fuera cierto (cosa que no consta ni en
la nota de calificación, ni en el informe del registrador), que las georreferenciaciones
pretendidas fueran catastrales y estrictamente colindantes, es decir, sin presentar
ninguna solape alguno con la colindante, efectivamente habría que estimar también la
argumentación del recurrente conforme a la cual no existiría conflicto que justificara la
suspensión de la calificación de la pretendida en segundo lugar, pues no colisionaría ni
invadiría en modo alguno la pretendida en primer lugar». Y eso es lo que trata de
acreditar el recurrente que todas las georreferenciaciones implicadas tienen origen
catastral.
14. Por tanto, no siendo adecuada la referencia a la Resolución de esta Dirección
General de 17 de abril de 2023, por falta de identidad entre las respectivas situaciones
de hecho de ambos supuestos, el recurso ha de limitarse al análisis de la alegación del
colindante por el lindero oeste de la finca objeto del expediente, que realiza el registrador
en su nota de calificación. Dicho lindero oeste era el que correspondía a la finca
registral 9.794 del término de Ruiloba, una de las agrupadas, que se integraba por la
finca de la alegante y la de doña M. R. R. A. Sin embargo, no alude el registrador a que
se produzca la invasión de la finca colindante por el lindero oeste con la que es objeto
del expediente. Y como declaró la Resolución de esta Dirección General de 26 de marzo

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Núm. 281