Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24302)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la inscripción de una agrupación de dos fincas registrales y su georreferenciación alternativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156062

10. Como se desprende de las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de
febrero y 26 de junio de 2024, oponiéndose un titular registral, su oposición resulta
mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, conforme al párrafo
cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Pero, esa especial consideración de la
alegación del titular registral de una finca colindante con la que es objeto del expediente
no implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación aportada al
expediente. Pero, el registrador puede basarse en ella y en el contenido registral para
fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca. Por tanto, la esencia del juicio
registral de la identidad de la finca es determinar si el colindante acredita la existencia de
un indicio de posible situación litigiosa, que será suficiente para impedir la inscripción de
la georreferenciación. Dicho indicio de controversia ha de resultar indubitado, bien
porque resulte del escenario de calificación registral de la aplicación homologada,
superponiendo las diversas georreferenciaciones implicadas o del contenido del
Registro. Y ello porque dicho indicio de controversia impide la culminación del
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por su naturaleza de jurisdicción
voluntaria, sin que en el mismo exista trámite de prueba, dada su sencillez
procedimental. Por ello, se impide al registrador, en sede de calificación, o a esta
Dirección General, en sede de recurso contra la calificación, resolver la controversia, por
ser competencia de las partes mediante acuerdo o de la autoridad judicial en sede
procedimental. Así, la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo
tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay
o no controversia, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en
Resoluciones como la de 10 de julio de 2024 (vid., por todas). Pero, según la Resolución
de 16 de mayo de 2024, la oposición del colindante no puede tenerse en cuenta si con la
documentación por él aportada resulta incuestionable que la representación gráfica
aportada respeta los linderos del opositor.
11. El registrador justifica sus dudas en la identidad de la finca en la documentación
aportada por la colindante titular registral de la finca colindante número finca 6.901/A del
término de Ruiloba, con código de finca registral 39009000472536. Comete un error el
recurrente cuando declara en su escrito de interposición del recurso que la alegante
manifiesta ser propietaria de la finca 6.899 del término de Ruiloba, de la cual es titular
registral el recurrente. La alegante manifiesta que es propietaria de la finca 6.901/A y es
el terreno de la finca 6.899 la que es de su propiedad, aportando unos planos
topográficos elaborados por un ingeniero técnico agrícola de los que resultan los linderos
actuales y que, según la nota de calificación «las fincas colindantes que coinciden en
parte con la de la agrupación propuesta ocuparían una superficies de 940 m2 la que está
más al norte y 496,87 m2 la que está más al sur, en total una superficie de 1.436,87 m2
en lugar de los 2.033 m2 que refleja la parcela catastral cuya georreferenciación se
pretende».
Entiende el registrador que de ello deriva un indicio de conflicto sobre la delimitación
de la propiedad. Y refuerza su fundamentación en las calificaciones registrales previas.
La primera en el asiento 1.382 del Diario 69, de 21 de julio de 2020, por la existencia de
distintos levantamientos topográficos contradictorios con la cartografía catastral, que
asignaba menos superficie a tres de las cuatro fincas colindantes Dicha discrepancia
existente en tres de las cuatro fincas colindantes, resultaba de una alteración catastral
del año 2009, que asignó a la parcela catastral, correspondiente con la finca objeto del
expediente una mayor superficie. Ello motivó la oposición de dos de los colindantes, que
alegan su disconformidad con la delimitación catastral, al considerar que no se
corresponde con la realidad física existente.
La segunda en el asiento de presentación 1.752 del Diario 73, de 5 de octubre
de 2022, que también fue objeto de calificación negativa, por existir dos informes de
medición técnicos contradictorios. El informe aportado por el titular registral declaraba
que las parcelas agrupadas se correspondían con la georreferenciación de la parcela
catastral con referencia 8639605UP9083N0001MI y que dicha propiedad dispone una
superficie total de 2.033 metros cuadrados. El segundo informe presentado por el

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