Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24302)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la inscripción de una agrupación de dos fincas registrales y su georreferenciación alternativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156065
17. Resuelto el expediente, esta Dirección General debe analizar la afirmación del
recurrente en su escrito de interposición del recurso, por la cual entiende que para
inscribir una agrupación no se requiere la tramitación de un expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria. Es cierto que no está prevista expresamente la tramitación de
expediente para los supuestos en los que la inscripción de la georreferenciación es
circunstancia necesaria de la inscripción, enumerados en el artículo 9, letra b), primer
párrafo, de la Ley Hipotecaria. Para ello, basta con que se cumplan los requisitos del
artículo 9, letra b), en sus párrafos quinto y sexto, cuando disponen: «La representación
gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se
alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación
y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra
representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del
dominio público. Se entenderá que existe correspondencia entre la representación
gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran
básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera,
no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación
de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes».
Pero en todo caso, como ya declaró la Resolución de 17 de abril de 2023, si el
registrador considera que para inscribir una representación gráfica georreferenciada es
preciso seguir la tramitación prevista en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, lo que debe
hacer es iniciarla de oficio, en ningún caso calificar su falta como defecto impeditivo de la
inscripción, estando incluso más justificado su inicio, cuando se solicita la inscripción de
la georreferenciación de una finca resultante de agrupación. Y ello, porque como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en Resoluciones como la de 31 de
julio de 2020 (vid., por todas), la principal finalidad del expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes,
siempre que éstos se vean afectados por la representación gráfica que se pretende
inscribir. Y en el presente caso, podrían haber existido, toda vez que, en una
presentación anterior, el registrador, que tenía dudas sobre la posible afectación de los
derechos de tercero, inicio un expediente en el que se formularon alegaciones, sobre las
que justificó su nota de calificación, por la posible existencia de contienda, siendo
ratificada la misma por la Resolución de 17 de abril de 2023. Por ello, se considera
ajustada a Derecho la decisión del registrador de tramitar el expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, aunque se solicite la inscripción de una agrupación. Aunque en el
presente caso, esta Dirección General considera que la estimación de las alegaciones
del colindante se basa en un juicio registral erróneo sobre la identidad de la finca.
Madrid, 16 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-24302
Verificable en https://www.boe.es
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación, por no existir invasión de la finca colindante por el lindero
oeste y no ser la calificación registral ajustada a Derecho, puesto que la alegación de
invasión carece de la consistencia suficiente para convertir en contencioso el expediente.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156065
17. Resuelto el expediente, esta Dirección General debe analizar la afirmación del
recurrente en su escrito de interposición del recurso, por la cual entiende que para
inscribir una agrupación no se requiere la tramitación de un expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria. Es cierto que no está prevista expresamente la tramitación de
expediente para los supuestos en los que la inscripción de la georreferenciación es
circunstancia necesaria de la inscripción, enumerados en el artículo 9, letra b), primer
párrafo, de la Ley Hipotecaria. Para ello, basta con que se cumplan los requisitos del
artículo 9, letra b), en sus párrafos quinto y sexto, cuando disponen: «La representación
gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se
alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación
y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra
representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del
dominio público. Se entenderá que existe correspondencia entre la representación
gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran
básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera,
no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación
de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes».
Pero en todo caso, como ya declaró la Resolución de 17 de abril de 2023, si el
registrador considera que para inscribir una representación gráfica georreferenciada es
preciso seguir la tramitación prevista en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, lo que debe
hacer es iniciarla de oficio, en ningún caso calificar su falta como defecto impeditivo de la
inscripción, estando incluso más justificado su inicio, cuando se solicita la inscripción de
la georreferenciación de una finca resultante de agrupación. Y ello, porque como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en Resoluciones como la de 31 de
julio de 2020 (vid., por todas), la principal finalidad del expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes,
siempre que éstos se vean afectados por la representación gráfica que se pretende
inscribir. Y en el presente caso, podrían haber existido, toda vez que, en una
presentación anterior, el registrador, que tenía dudas sobre la posible afectación de los
derechos de tercero, inicio un expediente en el que se formularon alegaciones, sobre las
que justificó su nota de calificación, por la posible existencia de contienda, siendo
ratificada la misma por la Resolución de 17 de abril de 2023. Por ello, se considera
ajustada a Derecho la decisión del registrador de tramitar el expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, aunque se solicite la inscripción de una agrupación. Aunque en el
presente caso, esta Dirección General considera que la estimación de las alegaciones
del colindante se basa en un juicio registral erróneo sobre la identidad de la finca.
Madrid, 16 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2024-24302
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Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación, por no existir invasión de la finca colindante por el lindero
oeste y no ser la calificación registral ajustada a Derecho, puesto que la alegación de
invasión carece de la consistencia suficiente para convertir en contencioso el expediente.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.