Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24302)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la inscripción de una agrupación de dos fincas registrales y su georreferenciación alternativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156059

González, número 3.077 de protocolo, obra en el Registro de la Propiedad al que me
dirijo, sin que la misma haya sido retirada por su presentador ni por el dicente (…).
Por lo expuesto,
Solicita: Que a la vista del presente escrito se sirva admitirlo (…) y tenga por
interpuesto recurso gubernativo contra la Calificación de fecha 11 de julio de 2024, del
Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera, don Asier
Fernández Ruiz, para que previos los trámites de rigor y en mérito a las alegaciones
contenidas en el cuerpo del presente escrito, se acuerde estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del Registrador, ordenando la práctica de la inscripción interesada».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 14 de agosto de 2024 ratificando
su calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2.1.c) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las
atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos; 9, 199, 326 y 327 de
la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 de marzo de 2012 y 19 de julio de 2016, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 31 de julio, 5 y 13 de octubre
de 2021, 23 de mayo, 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, 17 de abril, 12 de julio, 27
de septiembre, 29 de noviembre y 5 y 15 de diciembre de 2023 y 14 y 24 de febrero, 21,
22 y 26 de marzo, 11, 25 y 26 de abril, 16 de mayo de 2024, 26 de junio y 10 de julio
de 2024.
1. En el presente caso, mediante escritura pública de agrupación, el titular registral
de tres fincas registrales las agrupa en una sola, acompañándola de la
georreferenciación catastral de la finca resultante de la agrupación, solicitando la
inscripción de la georreferenciación de la misma, por corresponderse con la parcela con
referencia catastral 8639605UP9083N0001MI.
2. Presentadas dicha escritura en el Registro de la Propiedad, el registrador para
disipar sus dudas por existir, según manifiesta, diferencias superficiales, inicia la
tramitación del expediente del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, procediendo a la
notificación de todos los titulares colindantes. En su tramitación se presentan
alegaciones por parte del titular registral de la finca colindante por el oeste, en las que
basa el registrador su calificación negativa, pues revelan la existencia de un conflicto en
la delimitación del derecho de propiedad, además de existir calificaciones negativas
previas y un recurso, que confirmó una nota de calificación negativa anterior.
3. Frente a esta nota de calificación el titular registral interpone recurso, basándose
sus alegaciones en la equivalencia de la superficie catastral de la finca resultante de la
agrupación y la superficie registral de las tres fincas que se agrupan, siendo dicha
superficie 2.033 metros cuadrados, los cuales se encuentran delimitados mediante
muros; en la innecesaridad de tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria para inscribir la georreferenciación catastral de una finca agrupada, que no
invade ninguna parcela catastral colindante, sin que la alegante haya presentado título
en virtud del cual, la georreferenciación catastral de su finca es distinta de la que consta
en el Catastro; y en la existencia de una resolución que da la razón al ahora recurrente,
en cuanto que reconoce que, si se acredita que ambas georreferenciaciones sean
catastrales, lo cual no resulta de la nota de calificación, no habría impedimento para
practicar la inscripción, aunque no fuera esa cuestión la que fue objeto del recurso.
Alude, además, a la falta de competencia de un ingeniero técnico agrícola. Esta
afirmación según el recurrente es claramente errónea, puesto que el artículo 2.1.c) de la
Ley 12/1986, de 1 de abril, le reconoce atribuciones para «la realización de mediciones,

cve: BOE-A-2024-24302
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Núm. 281