Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24303)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador mercantil XX de Madrid, de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por no acreditarse la previa presentación en la oficina liquidadora del Impuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156073

Se exige que la escritura pública de declaración de unipersonalidad contenga la
fecha y la naturaleza del acto o negocio que hubiese producido la misma.
Pero ello no debe entenderse como una prohibición de que una misma escritura
pública contenga tanto el negocio jurídico traslativo, como la declaración del cambio de
socio único.
Corresponderá a los otorgantes, debidamente asesorados por el notario, la decisión
de cómo instrumentar los negocios jurídicos y si, en su caso, la declaración de cambio
de socio único, quieren que sea el único contenido de la escritura pública, como permite
el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, o desean realizarla conjuntamente
con el negocio jurídico traslativo que da lugar a dicho cambio.
3. En cuanto a las obligaciones fiscales, el artículo 86 del Reglamento del Registro
Mercantil, en su apartado 1, establece que «no podrá practicarse asiento alguno, a
excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada
o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se
pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción».
Dicho artículo no es más que el reflejo registral de los artículos 54.1 de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá si surtirá
efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a
favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la
exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido
documento») y 122 y 123 de su Reglamento (122.1: «Los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación,
ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique
el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción», y 123: «Ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá
efecto en oficina o registro público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a
aquel, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria»).
Tal y como ha puesto de manifiesto la Resolución de esta Dirección General de 28 de
marzo de 2022, la inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si
no se acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que le impone el
artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Derivado del
deber de colaboración con la administración tributaria, también está la obligación del
registrador de decidir si el contenido del documento presentado se halla sujeto o no a
impuesto, aunque la valoración que haga de este aspecto no será definitiva en el plano
fiscal; generando una responsabilidad al mismo que podrá salvar exigiendo la
correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción al impuesto
correspondiente (vid. Resoluciones de 20 de abril y 12 de junio de 2017).
4. El notario recurrente alega que el único acto inscribible contenido en la escritura
objeto del recurso es la declaración de unipersonalidad, por lo que no es necesaria su
presentación ante la oficina liquidadora competente, conforme al artículo 54.2 de la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La legislación fiscal aplicable, examinada anteriormente (artículos 54 de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 122
y 123 de su Reglamento) se refiere a «ningún documento que contenga actos o
contratos sujetos a este impuesto»; es decir, no se refiere solo al acto inscribible, sino al
concepto más amplio de documento, en este caso escritura pública.
Ciertamente esta Dirección General ha manifestado que el registrador, ante
supuestos dudosos, puede exigir, para salvar su responsabilidad, que el documento sea
presentado ante la oficina liquidadora competente.
También esta Dirección General ha considerado conveniente agilizar y facilitar
los trámites en la inscripción de documentos especialmente en el ámbito mercantil,

cve: BOE-A-2024-24303
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Núm. 281