Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24303)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador mercantil XX de Madrid, de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por no acreditarse la previa presentación en la oficina liquidadora del Impuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156070
correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud
del cual se pretenda la inscripción no hay cita ninguna en el documento de calificación de
precepto que señale la sujeción o correspondencia de la declaración de unipersonalidad
con tributo alguno. Y en eso debe estarse de acuerdo con el Sr. Vargas-Zúñiga,
Registrador Mercantil y liquidador, porque no cabe encontrar tal sujeción o
correspondencia ni en la Ley del Impuesto ni en su Reglamento.
Si bien no es objeto de recurso la calificación sustitutoria emitida sí cabria tomar de
ella el citado art. 98 del Reglamento del Impuesto que precisamente refiere a los
documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere el Reglamento. Y
así mismo cabe tomar su cita del art. 254 de la Ley hipotecaria que refiere a que “se
acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por
las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.”
Parcería obligado que el funcionario, también Registrador de la Propiedad, y por
tanto muy cualificado en razón a su ciencia y conocimientos tributarios acreditados en
una oposición, y en su caso, completados y actualizados por el estudio y la experiencia
citara algún precepto de ese Reglamento que el mismo alega, referido, aún en vía de
una posible interpretación, como hecho imponible, a la declaración de unipersonalidad o
un concreto precepto legal que establezca, como dice la Ley Hipotecaria, el posible
devengo de la declaración de unipersonalidad. Pues no. No hay cita ninguna.
Quinto. El Sr. Vargas-Zúñiga tampoco cita ni Jurisprudencia ni Instrucción ni
Consulta o Resolución ni tampoco doctrina, que es cierto que tampoco aventura. Por no
citar ni siquiera resulta citada la Resolución del Centro Directivo de 13 de febrero
de 2023 relativa a una escritura de transmisión de participaciones sociales declaración
de unipersonalidad.
Por su parte la calificación sustitutoria alude a que “…la declaración sobrevenida
(sic)… con arreglo al TR. la Ley de Sociedades de capital y al reglamento del Registro
mercantil, constituye una modificación de la estructura de la sociedad con contenido
económico que determina la capacidad tributaria del socio, fundamento de la
determinación, en su caso, de hechos imponibles. Habrá que entender que se refiere a la
circunstancia o acontecimiento de la unipersonalidad sobrevenida más que propiamente
a su declaración.
Por lo demás no parece que esta tesis de la modificación estructural que entiende
que supone la unipersonalidad sobrevenida este aceptada legalmente, ni antes del Real
Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, ni después del mismo. Ni la Ley de Modificaciones
Estructurales ni el Real Decreto la contemplaban ni contemplan como tal ni tampoco se
contempla así doctrinalmente. Tampoco parece que esa supuesta modificación
estructural que estaría constituida por la declaración (sic) de la unipersonalidad
determine la capacidad tributaria del socio, ni mucho menos que a la misma
corresponda, según el precepto del Reglamento alegado un impuesto. Tampoco según
exige o prevé el precepto de la Ley Hipotecaria, también alegado, existe precepto legal
que establecido o que se estableciere por las leyes, determine devengo de impuestos
por dicha declaración.
Sí podría entenderse que en ciertos casos –en su caso, como expresa el sr.
Registrador– la capacidad tributaria de un sujeto puede determinar hechos imponibles.
Pero, como se ha visto, no es el caso de la declaración de unipersonalidad.
El Sr. Registrador sustituto parece que pretende obviar, con esa construcción suya
de la modificación estructural con contenido económico, aunque no lo cita, el art. 54 de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Y en relación a ciertos fundamentos de la calificación del Sr. Registrador sustituto
cabe matizar:
.–No corresponde a la Administración Tributaria el establecimiento de los impuestos
ni el de los actos o negocios sujetos.
.–Y efectivamente, el Registrador debe cumplir los arts 254 de la Ley hipotecaria y 86
del Registro Mercantil (sic) y por ello no cabe que someta, si más, para el despacho de
cve: BOE-A-2024-24303
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156070
correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud
del cual se pretenda la inscripción no hay cita ninguna en el documento de calificación de
precepto que señale la sujeción o correspondencia de la declaración de unipersonalidad
con tributo alguno. Y en eso debe estarse de acuerdo con el Sr. Vargas-Zúñiga,
Registrador Mercantil y liquidador, porque no cabe encontrar tal sujeción o
correspondencia ni en la Ley del Impuesto ni en su Reglamento.
Si bien no es objeto de recurso la calificación sustitutoria emitida sí cabria tomar de
ella el citado art. 98 del Reglamento del Impuesto que precisamente refiere a los
documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere el Reglamento. Y
así mismo cabe tomar su cita del art. 254 de la Ley hipotecaria que refiere a que “se
acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por
las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.”
Parcería obligado que el funcionario, también Registrador de la Propiedad, y por
tanto muy cualificado en razón a su ciencia y conocimientos tributarios acreditados en
una oposición, y en su caso, completados y actualizados por el estudio y la experiencia
citara algún precepto de ese Reglamento que el mismo alega, referido, aún en vía de
una posible interpretación, como hecho imponible, a la declaración de unipersonalidad o
un concreto precepto legal que establezca, como dice la Ley Hipotecaria, el posible
devengo de la declaración de unipersonalidad. Pues no. No hay cita ninguna.
Quinto. El Sr. Vargas-Zúñiga tampoco cita ni Jurisprudencia ni Instrucción ni
Consulta o Resolución ni tampoco doctrina, que es cierto que tampoco aventura. Por no
citar ni siquiera resulta citada la Resolución del Centro Directivo de 13 de febrero
de 2023 relativa a una escritura de transmisión de participaciones sociales declaración
de unipersonalidad.
Por su parte la calificación sustitutoria alude a que “…la declaración sobrevenida
(sic)… con arreglo al TR. la Ley de Sociedades de capital y al reglamento del Registro
mercantil, constituye una modificación de la estructura de la sociedad con contenido
económico que determina la capacidad tributaria del socio, fundamento de la
determinación, en su caso, de hechos imponibles. Habrá que entender que se refiere a la
circunstancia o acontecimiento de la unipersonalidad sobrevenida más que propiamente
a su declaración.
Por lo demás no parece que esta tesis de la modificación estructural que entiende
que supone la unipersonalidad sobrevenida este aceptada legalmente, ni antes del Real
Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, ni después del mismo. Ni la Ley de Modificaciones
Estructurales ni el Real Decreto la contemplaban ni contemplan como tal ni tampoco se
contempla así doctrinalmente. Tampoco parece que esa supuesta modificación
estructural que estaría constituida por la declaración (sic) de la unipersonalidad
determine la capacidad tributaria del socio, ni mucho menos que a la misma
corresponda, según el precepto del Reglamento alegado un impuesto. Tampoco según
exige o prevé el precepto de la Ley Hipotecaria, también alegado, existe precepto legal
que establecido o que se estableciere por las leyes, determine devengo de impuestos
por dicha declaración.
Sí podría entenderse que en ciertos casos –en su caso, como expresa el sr.
Registrador– la capacidad tributaria de un sujeto puede determinar hechos imponibles.
Pero, como se ha visto, no es el caso de la declaración de unipersonalidad.
El Sr. Registrador sustituto parece que pretende obviar, con esa construcción suya
de la modificación estructural con contenido económico, aunque no lo cita, el art. 54 de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Y en relación a ciertos fundamentos de la calificación del Sr. Registrador sustituto
cabe matizar:
.–No corresponde a la Administración Tributaria el establecimiento de los impuestos
ni el de los actos o negocios sujetos.
.–Y efectivamente, el Registrador debe cumplir los arts 254 de la Ley hipotecaria y 86
del Registro Mercantil (sic) y por ello no cabe que someta, si más, para el despacho de
cve: BOE-A-2024-24303
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Núm. 281