Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24303)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador mercantil XX de Madrid, de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por no acreditarse la previa presentación en la oficina liquidadora del Impuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156069
dada la inexistencia de defectos en cuanto a los demás actos de los que el Registro
deba tomar razón.
En cualquier caso ya queda limitado el esfuerzo y el recurso únicamente a la falta de
inscripción de la declaración de unipersonalidad si bien en relación a cada una de las
tres modalidades del, según el Sr. Registrador-liquidador, “referido Impuesto”.
Tercero. Como se ha señalado el Sr. Vargas-Zúñiga, Registrador Mercantil y de la
Propiedad y liquidador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos
Documentados precisamente por ser Registrador Mercantil –si no lo fuera no sería
liquidador– no especifica a que modalidad del Impuesto estaría sujeta la declaración de
unipersonalidad, ni menos en que precepto/s se fundamenta o al menos cabría sustentar
la sujeción.
Por tanto lo que en principio cabe entender, dada la cita exclusiva del art. 86 del
Reglamento del Registro Mercantil, es que el Sr. Vargas-Zúñiga considera que existe
un/unos tributo/s que corresponde/n a la declaración de unipersonalidad o al documento
en virtud del cual se pretende la inscripción de la misma, es decir a la escritura o a la
certificación unida y que talles tributo/s se enmarcaría/n en el “Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
El Sr. Registrador Mercantil menciona literalmente el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, Operaciones Societarias”. Dado que la
denominación técnica y legal es “Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados”, la adición del término “operaciones societarias” –y además no
por su orden de regulación en la Ley sino inserta al final del inciso– debiera querer
significar o explicitar algo diferente a la simple alusión genérica al Impuesto. Tomando en
consideración, por tanto que lo que se expresa tiene un propósito, ello podría ser a su
vez ser entendido de dos formas:
.–Las modalidades implicadas del Impuesto son las tres, transmisiones patrimoniales
onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados y por ello, si bien no
por su orden, se citan las tres, teniendo en cuenta además la diversidad de actos sobre
los que recae la calificación inicial.
.–La modalidad implicada es precisamente operaciones societarias, es decir se
aludiría al impuesto por su nombre genérico, Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y luego –por ello se cita en último lugar– se especifica la
modalidad concreta, Operaciones Societarias: “…es necesario acreditar la presentación
del documento a efectos de la liquidación el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos documentados, Operaciones Societarias (sic)…” (Como se verá la
calificación sustitutoria sostiene que la declaración de unipersonalidad sobrevenida
constituye una modificación estructural de la sociedad: “…constituye una modificación de
la estructura de la sociedad con contenido económico (sic)…”).
Ahora bien, existe una “nota”, en el documento de calificación en la que se refiere
el Sr. Vargas-Zúñiga, Registrador Mercantil y liquidador del “impuesto referido” por ser
precisamente Registrador Mercantil de Madrid, al “modelo 600”. Por tanto, no la
modalidad referida al documento, Actos Jurídicos Documentados, no el modelo 301, sino
el modelo 300.
Parece pues que consideraría el Sr. Registrador-liquidador que existe un Impuesto al
que están sujetos todos o algunos de los actos contenidos en la escritura el cual debe
liquidarse y que este sería genéricamente el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiendo más específicamente a
todos o algunos de dichos actos y para este caso, la declaración de un unipersonalidad,
el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o el Impuesto sobre Operaciones
Societarias o quizá, puestos a aventurar, ambos.
Cuarto. Si bien el art. citado, 86 del Reglamento del Registro Mercantil, único
fundamento de derecho de la calificación refiere a la liquidación de los tributos
cve: BOE-A-2024-24303
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156069
dada la inexistencia de defectos en cuanto a los demás actos de los que el Registro
deba tomar razón.
En cualquier caso ya queda limitado el esfuerzo y el recurso únicamente a la falta de
inscripción de la declaración de unipersonalidad si bien en relación a cada una de las
tres modalidades del, según el Sr. Registrador-liquidador, “referido Impuesto”.
Tercero. Como se ha señalado el Sr. Vargas-Zúñiga, Registrador Mercantil y de la
Propiedad y liquidador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos
Documentados precisamente por ser Registrador Mercantil –si no lo fuera no sería
liquidador– no especifica a que modalidad del Impuesto estaría sujeta la declaración de
unipersonalidad, ni menos en que precepto/s se fundamenta o al menos cabría sustentar
la sujeción.
Por tanto lo que en principio cabe entender, dada la cita exclusiva del art. 86 del
Reglamento del Registro Mercantil, es que el Sr. Vargas-Zúñiga considera que existe
un/unos tributo/s que corresponde/n a la declaración de unipersonalidad o al documento
en virtud del cual se pretende la inscripción de la misma, es decir a la escritura o a la
certificación unida y que talles tributo/s se enmarcaría/n en el “Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
El Sr. Registrador Mercantil menciona literalmente el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, Operaciones Societarias”. Dado que la
denominación técnica y legal es “Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados”, la adición del término “operaciones societarias” –y además no
por su orden de regulación en la Ley sino inserta al final del inciso– debiera querer
significar o explicitar algo diferente a la simple alusión genérica al Impuesto. Tomando en
consideración, por tanto que lo que se expresa tiene un propósito, ello podría ser a su
vez ser entendido de dos formas:
.–Las modalidades implicadas del Impuesto son las tres, transmisiones patrimoniales
onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados y por ello, si bien no
por su orden, se citan las tres, teniendo en cuenta además la diversidad de actos sobre
los que recae la calificación inicial.
.–La modalidad implicada es precisamente operaciones societarias, es decir se
aludiría al impuesto por su nombre genérico, Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y luego –por ello se cita en último lugar– se especifica la
modalidad concreta, Operaciones Societarias: “…es necesario acreditar la presentación
del documento a efectos de la liquidación el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos documentados, Operaciones Societarias (sic)…” (Como se verá la
calificación sustitutoria sostiene que la declaración de unipersonalidad sobrevenida
constituye una modificación estructural de la sociedad: “…constituye una modificación de
la estructura de la sociedad con contenido económico (sic)…”).
Ahora bien, existe una “nota”, en el documento de calificación en la que se refiere
el Sr. Vargas-Zúñiga, Registrador Mercantil y liquidador del “impuesto referido” por ser
precisamente Registrador Mercantil de Madrid, al “modelo 600”. Por tanto, no la
modalidad referida al documento, Actos Jurídicos Documentados, no el modelo 301, sino
el modelo 300.
Parece pues que consideraría el Sr. Registrador-liquidador que existe un Impuesto al
que están sujetos todos o algunos de los actos contenidos en la escritura el cual debe
liquidarse y que este sería genéricamente el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiendo más específicamente a
todos o algunos de dichos actos y para este caso, la declaración de un unipersonalidad,
el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o el Impuesto sobre Operaciones
Societarias o quizá, puestos a aventurar, ambos.
Cuarto. Si bien el art. citado, 86 del Reglamento del Registro Mercantil, único
fundamento de derecho de la calificación refiere a la liquidación de los tributos
cve: BOE-A-2024-24303
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Núm. 281