Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24303)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador mercantil XX de Madrid, de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por no acreditarse la previa presentación en la oficina liquidadora del Impuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156068
2. La información de que “…se puede solicitar la liquidación del referido impuesto
(sic) en la Oficina colaboradora de la Gestión del modelo 600 instalada en este Registro
Mercantil de Madrid...” (sin perjuicio de poder hacerlo en otra oficina igualmente
competente). También resulta del documento-certificación” de calificación que la
calificación se ha realizado de conformidad con el art. 18 del Código de Comercio y que
se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de Reglamento del Registro
Mercantil (…)
III. Solicitada calificación sustitutoria, el Sr. Registrador de la Propiedad de
Colmenar Viejo n.º 1 acuerda “autorizar la inscripción parcial en cuanto a los siguientes
acuerdos sociales (sic) (…).
IV. No considerando ajustada a derecho la citada calificación se recurre, en lo
menester, la misma ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica con
arreglo a los siguientes fundamentos:
Primero. La calificación no solo parece excesivamente escueta en cuanto a los
defectos señalados, sino que también adolece, a juicio del recurrente, de vaguedad, falta
de claridad, precisión y también de fundamentación.
Efectivamente, el Sr. Registrador Mercantil, que como resulta de la “nota” inserta en
el documento de calificación, es también el liquidador del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no especifica respecto de que acto o
contrato ha de solicitarse la liquidación ni respecto de que modalidad impositiva
concreta, ni con fundamento a al amparo de que precepto legal concreto se estima o
podría siquiera estimarse la sujeción impositiva.
Como se ha señalado la escritura contiene la constancia del cese de los
Administradores; la elevación a público de acuerdos sociales, consistentes en la
determinación del órgano de Administración, el nombramiento de Administrador, el
traslado de domicilio social y la consiguiente modificación estatutaria; así como la
declaración del carácter Unipersonal de la sociedad y la Identificación de Titular Real. Es
decir, al menos, el reflejo de siete actos.
Y, a su vez, el denominado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados comprende tres modalidades, transmisiones patrimoniales
onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados.
De esta forma parece que el Sr. Registrador Mercantil y –liquidador del “…referido
impuesto (sic)...”– considera que existe un Impuesto al que estarían sujetos todos o
algunos de los actos contenidos o reflejados en la escritura el cual debe liquidarse y que
este sería genéricamente el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y por tanto podría corresponder a todos o a algunos de dichos
actos el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o el Impuesto sobre
Operaciones Societarias o el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. (o incluso
cumulativamente todos o algunos de ellos sobre todos o alguno de los actos).
Ello obligaría al examen y en su caso refutación, acto por acto –y son al menos
siete– de la aplicación a cada uno de ellos de cada una de la [sic] tres modalidades su
vez, dentro de cada una de ellas de sus concretos preceptos– de lo que el Sr.
Registrador, parece que como liquidador expresa como “…referido impuesto…” en la
“nota” comprendida en su calificación. Sencillamente esta calificación, emitida por un
funcionario Registrador de la Propiedad y Mercantil, en el ejercicio de sus funciones de
Registrador Mercantil, y además, precisamente por serlo, liquidador del “…referido
impuesto…” a juicio del recurrente no es de recibo.
Segundo. Afortunadamente el resultado de la calificación sustitutoria –con
independencia de su acierto o no y de la que también se discrepa en más de un sentido–
evita tan desmesurada tarea.
Queda la duda de si a la vista de ello debe considerarse subsistente o no la
calificación por el Sr. Registrador Mercantil, en relación al acto no cubierto por la
calificación sustitutoria, la declaración de unipersonalidad o si la misma debe decaer
cve: BOE-A-2024-24303
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156068
2. La información de que “…se puede solicitar la liquidación del referido impuesto
(sic) en la Oficina colaboradora de la Gestión del modelo 600 instalada en este Registro
Mercantil de Madrid...” (sin perjuicio de poder hacerlo en otra oficina igualmente
competente). También resulta del documento-certificación” de calificación que la
calificación se ha realizado de conformidad con el art. 18 del Código de Comercio y que
se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de Reglamento del Registro
Mercantil (…)
III. Solicitada calificación sustitutoria, el Sr. Registrador de la Propiedad de
Colmenar Viejo n.º 1 acuerda “autorizar la inscripción parcial en cuanto a los siguientes
acuerdos sociales (sic) (…).
IV. No considerando ajustada a derecho la citada calificación se recurre, en lo
menester, la misma ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica con
arreglo a los siguientes fundamentos:
Primero. La calificación no solo parece excesivamente escueta en cuanto a los
defectos señalados, sino que también adolece, a juicio del recurrente, de vaguedad, falta
de claridad, precisión y también de fundamentación.
Efectivamente, el Sr. Registrador Mercantil, que como resulta de la “nota” inserta en
el documento de calificación, es también el liquidador del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no especifica respecto de que acto o
contrato ha de solicitarse la liquidación ni respecto de que modalidad impositiva
concreta, ni con fundamento a al amparo de que precepto legal concreto se estima o
podría siquiera estimarse la sujeción impositiva.
Como se ha señalado la escritura contiene la constancia del cese de los
Administradores; la elevación a público de acuerdos sociales, consistentes en la
determinación del órgano de Administración, el nombramiento de Administrador, el
traslado de domicilio social y la consiguiente modificación estatutaria; así como la
declaración del carácter Unipersonal de la sociedad y la Identificación de Titular Real. Es
decir, al menos, el reflejo de siete actos.
Y, a su vez, el denominado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados comprende tres modalidades, transmisiones patrimoniales
onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados.
De esta forma parece que el Sr. Registrador Mercantil y –liquidador del “…referido
impuesto (sic)...”– considera que existe un Impuesto al que estarían sujetos todos o
algunos de los actos contenidos o reflejados en la escritura el cual debe liquidarse y que
este sería genéricamente el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y por tanto podría corresponder a todos o a algunos de dichos
actos el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o el Impuesto sobre
Operaciones Societarias o el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. (o incluso
cumulativamente todos o algunos de ellos sobre todos o alguno de los actos).
Ello obligaría al examen y en su caso refutación, acto por acto –y son al menos
siete– de la aplicación a cada uno de ellos de cada una de la [sic] tres modalidades su
vez, dentro de cada una de ellas de sus concretos preceptos– de lo que el Sr.
Registrador, parece que como liquidador expresa como “…referido impuesto…” en la
“nota” comprendida en su calificación. Sencillamente esta calificación, emitida por un
funcionario Registrador de la Propiedad y Mercantil, en el ejercicio de sus funciones de
Registrador Mercantil, y además, precisamente por serlo, liquidador del “…referido
impuesto…” a juicio del recurrente no es de recibo.
Segundo. Afortunadamente el resultado de la calificación sustitutoria –con
independencia de su acierto o no y de la que también se discrepa en más de un sentido–
evita tan desmesurada tarea.
Queda la duda de si a la vista de ello debe considerarse subsistente o no la
calificación por el Sr. Registrador Mercantil, en relación al acto no cubierto por la
calificación sustitutoria, la declaración de unipersonalidad o si la misma debe decaer
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Núm. 281