Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24301)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156039
pretende inscribir invade en 697,95 m² la parcela de la entidad titular de la finca
registral 7084 de Adeje por su lindero noroeste en toda su linde.
Por tanto habiendo presentado escrito de alegación uno de los colindantes
registrales y catastrales notificados, en concreto, la entidad titular de la finca 7084 de
Adeje, así como de la referencia catastral 4440008CS2143N00001EP, se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral resultando posible o,
cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se
puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral,
pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Así resulta del artículo 199.1, párrafo cuarto, de la ley Hipotecaria que dice: “...En los
demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción.” Por tanto, del precepto
citado la mera oposición de quien ha acreditado ser titular registral de las fincas
registrales colindantes, ha de determinar, necesariamente, la denegación de la
inscripción.
Por su parte, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de fecha 19 de julio de 2016, su objeto es evitar que puedan lesionarse sus derechos y
en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que
puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial.
No obstante, el promotor del expediente tiene la posibilidad de instar el
correspondiente deslinde conforme lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria
o que acuda a la vía judicial.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la
fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la
calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la
fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo
del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera
defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con
anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del
título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos,
la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del
plazo de inscripción. Por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente
formulada dentro de los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar hasta quince
días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General no contesta en el plazo de
dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud, se entenderá que ésta ha sido
desestimada. El registrador no podrá recurrir contra la decisión expresa o presunta que
adopte la Dirección General.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido
lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el
título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del
cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Igualmente, si
transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá
instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
cve: BOE-A-2024-24301
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156039
pretende inscribir invade en 697,95 m² la parcela de la entidad titular de la finca
registral 7084 de Adeje por su lindero noroeste en toda su linde.
Por tanto habiendo presentado escrito de alegación uno de los colindantes
registrales y catastrales notificados, en concreto, la entidad titular de la finca 7084 de
Adeje, así como de la referencia catastral 4440008CS2143N00001EP, se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral resultando posible o,
cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se
puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral,
pudiendo afectar a los derechos de terceros.
Así resulta del artículo 199.1, párrafo cuarto, de la ley Hipotecaria que dice: “...En los
demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción.” Por tanto, del precepto
citado la mera oposición de quien ha acreditado ser titular registral de las fincas
registrales colindantes, ha de determinar, necesariamente, la denegación de la
inscripción.
Por su parte, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de fecha 19 de julio de 2016, su objeto es evitar que puedan lesionarse sus derechos y
en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que
puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial.
No obstante, el promotor del expediente tiene la posibilidad de instar el
correspondiente deslinde conforme lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria
o que acuda a la vía judicial.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la
fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la
calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la
fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo
del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera
defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con
anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del
título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos,
la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del
plazo de inscripción. Por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente
formulada dentro de los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar hasta quince
días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General no contesta en el plazo de
dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud, se entenderá que ésta ha sido
desestimada. El registrador no podrá recurrir contra la decisión expresa o presunta que
adopte la Dirección General.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido
lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el
título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del
cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Igualmente, si
transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá
instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
cve: BOE-A-2024-24301
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Núm. 281