Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24301)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156040

La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una
reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de
inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del
Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una
estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha
de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo
previsto en este artículo. La Dirección General de Registros y del Notariado concretará
mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.
Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más registradores, se
procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto,
llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de
materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán
ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento
apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en
conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del
transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la
documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su
responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la
misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la
calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya
puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se
complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo
en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos
los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.
El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se
produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.
Artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
1. El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita
podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La
notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados
fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera
efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del
Estado”, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla
séptima del artículo 203. Los así convocados o notificados podrán comparecer en el
plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho
convenga. Cuando las fincas colindantes estén divididas en régimen de propiedad
horizontal, la notificación se realizará al representante de la comunidad de propietarios.
No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes cuando
se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de
propiedad horizontal.
La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se
solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo
dispuesto en el artículo 9.
El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la
misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En

cve: BOE-A-2024-24301
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Núm. 281