Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24300)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende una rectificación de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156030
Debo recordar que antes de la reforma operada por la Ley 13/2015 no cabía inscribir
en el registro representaciones gráficas georreferenciadas; en consecuencia, la
ubicación, localización y delimitación física de las fincas se limitaban a descripciones
meramente literarias, lo que ha conllevado a imprecisiones a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica de las fincas inmatriculadas con anterioridad a
la entrada en vigor de la mentada norma.
Siendo el seno del procedimiento solicitado, artículo 199, el cauce idóneo para
resolver las citadas cuestiones, existen además herramientas a disponibilidad de los
Registros de la Propiedad que les permiten averiguar las características de la finca
además de tener disponibilidad plena sobre toda la información registral, tanto de la
Finca objeto, como del resto de fincas colindantes, por lo que, entiendo que es
plenamente procedente la tramitación del expediente regulado en el mentado artículo
pues el mismo permitiría solventar la genérica afirmación de que no se acredita la
identidad de la finca hecha por la Sra. Registradora gracias a, entre otras cosas, la
intervención de los colindantes.
Acudo de nuevo a la calificación del registrador sustituto cuando indica que la
registradora de Alcañiz podría haber intentado consultar los antecedentes del Catastro y
que los planos podrían reflejar la concordancia entre las parcelas.
No parece que haya hecho nada de esto. Su único medio para subsanar el presunto
defecto es exigir un certificado municipal con el contenido tasado por ella.
El artículo 199 LH, mediante la habilitación de un expediente específico, permite la
inscripción de la representación gráfica de las fincas registrales y, como consecuencia de
tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca registral,
correspondiendo su tramitación a los Registradores de la Propiedad, siendo por tanto el
medio para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada,
tanto si su descripción, superficie y linderos que constan en su descripción literaria
fueran coincidentes en un inicio con la representación geográfica cuya inscripción se
pretende, como si necesitan ser rectificados para acomodarse a ello, y ello incluso
cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del 10 % de la superficie
inscrita, que no es el caso, o cuando se tratara de una alteración de linderos fijos, pues
la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto,
y, además, del propio trámite y sus garantías así se infiere.
En el propio Preámbulo de la citada norma se establece que este procedimiento
posibilita al interesado rectificar la representación catastral de una finca cuando ésta no
se corresponde con la de finca registral y siempre salvaguardando los intereses de los
colindantes, desjudicializando tales procedimientos.
Siendo dicho artículo la vía válida para la rectificación de cabida cualquiera que sea
la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica no encuentro razón alguna para no
iniciar, ni siquiera mencionar, en la nota de calificación la solicitud de instar el expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley hipotecaria.
Obra antigua:
El primer acto jurídico que contempla la escritura es una ampliación de obra antigua.
En la inscripción registral, finca 392, figura en este aspecto lo siguiente: “En su
interior, concretamente en la parcela 76, se encuentra una casa de campo, demarcada
con el número (…) de los diseminados, y conocida por (…) Ocupa una superficie de
ciento ochenta metros cuadrados”.
cve: BOE-A-2024-24300
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156030
Debo recordar que antes de la reforma operada por la Ley 13/2015 no cabía inscribir
en el registro representaciones gráficas georreferenciadas; en consecuencia, la
ubicación, localización y delimitación física de las fincas se limitaban a descripciones
meramente literarias, lo que ha conllevado a imprecisiones a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica de las fincas inmatriculadas con anterioridad a
la entrada en vigor de la mentada norma.
Siendo el seno del procedimiento solicitado, artículo 199, el cauce idóneo para
resolver las citadas cuestiones, existen además herramientas a disponibilidad de los
Registros de la Propiedad que les permiten averiguar las características de la finca
además de tener disponibilidad plena sobre toda la información registral, tanto de la
Finca objeto, como del resto de fincas colindantes, por lo que, entiendo que es
plenamente procedente la tramitación del expediente regulado en el mentado artículo
pues el mismo permitiría solventar la genérica afirmación de que no se acredita la
identidad de la finca hecha por la Sra. Registradora gracias a, entre otras cosas, la
intervención de los colindantes.
Acudo de nuevo a la calificación del registrador sustituto cuando indica que la
registradora de Alcañiz podría haber intentado consultar los antecedentes del Catastro y
que los planos podrían reflejar la concordancia entre las parcelas.
No parece que haya hecho nada de esto. Su único medio para subsanar el presunto
defecto es exigir un certificado municipal con el contenido tasado por ella.
El artículo 199 LH, mediante la habilitación de un expediente específico, permite la
inscripción de la representación gráfica de las fincas registrales y, como consecuencia de
tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca registral,
correspondiendo su tramitación a los Registradores de la Propiedad, siendo por tanto el
medio para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada,
tanto si su descripción, superficie y linderos que constan en su descripción literaria
fueran coincidentes en un inicio con la representación geográfica cuya inscripción se
pretende, como si necesitan ser rectificados para acomodarse a ello, y ello incluso
cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del 10 % de la superficie
inscrita, que no es el caso, o cuando se tratara de una alteración de linderos fijos, pues
la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto,
y, además, del propio trámite y sus garantías así se infiere.
En el propio Preámbulo de la citada norma se establece que este procedimiento
posibilita al interesado rectificar la representación catastral de una finca cuando ésta no
se corresponde con la de finca registral y siempre salvaguardando los intereses de los
colindantes, desjudicializando tales procedimientos.
Siendo dicho artículo la vía válida para la rectificación de cabida cualquiera que sea
la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica no encuentro razón alguna para no
iniciar, ni siquiera mencionar, en la nota de calificación la solicitud de instar el expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley hipotecaria.
Obra antigua:
El primer acto jurídico que contempla la escritura es una ampliación de obra antigua.
En la inscripción registral, finca 392, figura en este aspecto lo siguiente: “En su
interior, concretamente en la parcela 76, se encuentra una casa de campo, demarcada
con el número (…) de los diseminados, y conocida por (…) Ocupa una superficie de
ciento ochenta metros cuadrados”.
cve: BOE-A-2024-24300
Verificable en https://www.boe.es
B)