Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24300)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende una rectificación de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156035
5. Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resoluciones
de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre
de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
Del mismo modo, también se ha señalado que las dudas de identidad manifestadas
por el registrador en cuanto a la identidad de la finca pueden ser manifestadas por el
mismo al comienzo del procedimiento, evitando dilaciones y trámites innecesarios (cfr.
Resoluciones de 8 de junio y 3 de octubre de 2016, 7 de junio de 2017 y 15 de enero
de 2018, entre otras). No obstante, estas dudas impeditivas del inicio del expediente
deben ser de tal entidad que no puedan solventarse en los trámites del mismo
expediente; en particular, a la vista de la intervención de los colindantes o administración
pública como eventuales perjudicados por la inscripción de la representación gráfica en
cuestión, de manera que el registrador pueda tomar en consideración las alegaciones
que se formulen para formar su juicio de identidad.
En el presente caso la registradora, en la nota de calificación (antes transcrita), se
limita a señalar como defecto la falta de identidad de la finca, exigiendo que se aporte un
certificado municipal que específicamente acredite la correspondencia entre la finca
registral y las parcelas catastrales.
Posteriormente, en su informe afirma lo siguiente: «– Que partimos de una finca que
tiene, según la inscripción vigente, una superficie de 106,2843 hectáreas, por lo que esta
“pequeña” diferencia supone aumentar la superficie de la finca en 3,0619 hectáreas. Por
tanto, si bien en términos porcentuales la diferencia de superficie no es excesiva, sí lo es
en términos cuantitativos. – Que los certificados municipales aportados acreditan la
equivalencia de las antiguas parcelas catastrales que se identifican con la finca registral
con una excepción, y es la parcela 48 del polígono 15: Según certificado firmado por D.
L. M. V. G., Secretario-Interventor del Ayuntamiento de La Cerollera, el 13 de marzo
de 2024, con el V.º B.º de su Alcalde, D. Francisco Serrano Ballestero, la actual
parcela 71 del polígono 15 se corresponde con las antiguas fincas rústicas sitas en
polígono 15, parcelas 48, 50, 55, 56, 58, 77 y 99. En la escritura presentada, se solicita
la inscripción de la parcela 71 del polígono 15 para asignarla a la finca registral 392 de
La Cerollera. Sin embargo, la parcela 48 del polígono 15 no forma parte de la descripción
de la citada finca registral. Como bien señala el Ayuntamiento, ninguna de las parcelas
incluidas en el citado certificado tiene existencia actual, lo que ha sido corroborado por la
Registradora que suscribe. Pero la pretensión de inscribir un aumento de superficie
de 3,0619 hectáreas, unido al hecho de que es el propio Ayuntamiento el que acredita
que una parcela no incluida en la descripción registral de la finca hoy es una parcela
catastral determinada, hace surgir dudas sobradamente fundamentadas de que la
inscripción de la rectificación de superficie pretendida no sea tal, sino que la diferencia
de superficie sea debida a la agregación de la antigua parcela 48 del polígono 15, no
formalizada ni inscrita previamente. – Que la descripción de la finca obedece a la
agregación formalizada por la inscripción 2.ª de su historial registral, de fecha 30 de
septiembre de 2008, y por tanto, consta perfectamente determinada su exactitud y
medición de conformidad con las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas
entonces vigentes. Y además, tal y como consta en la nota de calificación recurrida, con
carácter previo a dicha agregación, la finca registral 392 de La Cerollera se formó por
agrupación en fecha 27 de noviembre de 2003, inscripción 1.ª En consecuencia, y tomo
tiene reiterado la Dirección General a la que respetuosamente me dirijo, la medición de
la finca está perfectamente constatada, no sólo porque procede de agrupación y
agregación, sino porque dichos actos jurídicos fueron formalizados de conformidad con
las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas
que identifican la finca registral actual 392 de La Cerollera. Si bien, la Dirección General
del Catastro ha procedido a agrupar las antiguas parcelas en las actuales, con la única
excepción de la antigua parcela 48 del polígono 15, cuya agrupación catastral en la
actual parcela 71 del polígono 15 puede ser debida a algún acto jurídico –segregación
cve: BOE-A-2024-24300
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156035
5. Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resoluciones
de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre
de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
Del mismo modo, también se ha señalado que las dudas de identidad manifestadas
por el registrador en cuanto a la identidad de la finca pueden ser manifestadas por el
mismo al comienzo del procedimiento, evitando dilaciones y trámites innecesarios (cfr.
Resoluciones de 8 de junio y 3 de octubre de 2016, 7 de junio de 2017 y 15 de enero
de 2018, entre otras). No obstante, estas dudas impeditivas del inicio del expediente
deben ser de tal entidad que no puedan solventarse en los trámites del mismo
expediente; en particular, a la vista de la intervención de los colindantes o administración
pública como eventuales perjudicados por la inscripción de la representación gráfica en
cuestión, de manera que el registrador pueda tomar en consideración las alegaciones
que se formulen para formar su juicio de identidad.
En el presente caso la registradora, en la nota de calificación (antes transcrita), se
limita a señalar como defecto la falta de identidad de la finca, exigiendo que se aporte un
certificado municipal que específicamente acredite la correspondencia entre la finca
registral y las parcelas catastrales.
Posteriormente, en su informe afirma lo siguiente: «– Que partimos de una finca que
tiene, según la inscripción vigente, una superficie de 106,2843 hectáreas, por lo que esta
“pequeña” diferencia supone aumentar la superficie de la finca en 3,0619 hectáreas. Por
tanto, si bien en términos porcentuales la diferencia de superficie no es excesiva, sí lo es
en términos cuantitativos. – Que los certificados municipales aportados acreditan la
equivalencia de las antiguas parcelas catastrales que se identifican con la finca registral
con una excepción, y es la parcela 48 del polígono 15: Según certificado firmado por D.
L. M. V. G., Secretario-Interventor del Ayuntamiento de La Cerollera, el 13 de marzo
de 2024, con el V.º B.º de su Alcalde, D. Francisco Serrano Ballestero, la actual
parcela 71 del polígono 15 se corresponde con las antiguas fincas rústicas sitas en
polígono 15, parcelas 48, 50, 55, 56, 58, 77 y 99. En la escritura presentada, se solicita
la inscripción de la parcela 71 del polígono 15 para asignarla a la finca registral 392 de
La Cerollera. Sin embargo, la parcela 48 del polígono 15 no forma parte de la descripción
de la citada finca registral. Como bien señala el Ayuntamiento, ninguna de las parcelas
incluidas en el citado certificado tiene existencia actual, lo que ha sido corroborado por la
Registradora que suscribe. Pero la pretensión de inscribir un aumento de superficie
de 3,0619 hectáreas, unido al hecho de que es el propio Ayuntamiento el que acredita
que una parcela no incluida en la descripción registral de la finca hoy es una parcela
catastral determinada, hace surgir dudas sobradamente fundamentadas de que la
inscripción de la rectificación de superficie pretendida no sea tal, sino que la diferencia
de superficie sea debida a la agregación de la antigua parcela 48 del polígono 15, no
formalizada ni inscrita previamente. – Que la descripción de la finca obedece a la
agregación formalizada por la inscripción 2.ª de su historial registral, de fecha 30 de
septiembre de 2008, y por tanto, consta perfectamente determinada su exactitud y
medición de conformidad con las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas
entonces vigentes. Y además, tal y como consta en la nota de calificación recurrida, con
carácter previo a dicha agregación, la finca registral 392 de La Cerollera se formó por
agrupación en fecha 27 de noviembre de 2003, inscripción 1.ª En consecuencia, y tomo
tiene reiterado la Dirección General a la que respetuosamente me dirijo, la medición de
la finca está perfectamente constatada, no sólo porque procede de agrupación y
agregación, sino porque dichos actos jurídicos fueron formalizados de conformidad con
las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas
que identifican la finca registral actual 392 de La Cerollera. Si bien, la Dirección General
del Catastro ha procedido a agrupar las antiguas parcelas en las actuales, con la única
excepción de la antigua parcela 48 del polígono 15, cuya agrupación catastral en la
actual parcela 71 del polígono 15 puede ser debida a algún acto jurídico –segregación
cve: BOE-A-2024-24300
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Núm. 281