Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24300)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende una rectificación de superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156036

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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y/o agregación– que no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad. En este sentido,
es reiterada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de que
el juicio de correspondencia entre la descripción de la finca que figura en el Registro y la
descripción y georreferenciación incorporadas al título y cuya inscripción se solicita, es
una decisión que compete exclusivamente al Registrador (Resoluciones de 23 de abril
de 2018, 22 de julio de 2023, entre otras muchas). Y que existiendo dudas fundadas
sobre la identidad de la finca, debidamente fundadas y razonadas como en el presente
caso, en el que se solicita vía rectificación la inscripción de un aumento de superficie de
más de tres hectáreas, incorporando una parcela que no estaba incluida en la
descripción registral de una finca que procede de agrupación y agregación formalizadas
en base a certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, y rectificando igualmente
sus linderos; el Registrador debe rechazar la inscripción en tanto no se formalicen y
autoliquiden los actos jurídicos que afectan a la descripción de la finca (artículos 1.3.º, 8,
9, 10, 199 y 254 de la Ley Hipotecaria)».
Sin embargo, todas estas consideraciones realizadas en el informe no pueden ser
tenidas en cuenta.
En primer lugar, la nota de calificación omite toda la motivación que ha llevado a
exigir el certificado de correspondencia entre la finca registral y las parcelas catastrales.
En segundo lugar, en el informe se añaden otras cuestiones como que «la pretensión
de inscribir un aumento de superficie de 3,0619 hectáreas, unido al hecho de que es el
propio Ayuntamiento el que acredita que una parcela no incluida en la descripción
registral de la finca hoy es una parcela catastral determinada, hace surgir dudas
sobradamente fundamentadas de que la inscripción de la rectificación de superficie
pretendida no sea tal, sino que la diferencia de superficie sea debida a la agregación de
la antigua parcela 48 del polígono 15, no formalizada ni inscrita previamente»,
exponiendo los motivos que llevan a esta conclusión. Circunstancias todas estas que se
omiten en la calificación y que el interesado no ha tenido ocasión de conocer para
formular su recurso.
Es doctrina de esta Dirección General que el informe es un trámite en el que el
registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los
defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden
añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos
los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá
defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal
inscripción (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 29 de
febrero de 2012 y 17 de febrero y 3 de abril de 2017).
6. Por todo lo expuesto, debe entenderse que lo procedente es iniciar las
actuaciones previstas en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la
calificación que proceda a la vista de lo que se actúe en dicho expediente.
Es por ello que la calificación, en los términos que se ha redactado, no puede
confirmarse y, por ello, el recurso debe estimarse.