Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24298)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castelldefels a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 156000

inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículos 1875 del Código Civil
y 130 y 145 de la Ley Hipotecaria). De esta manera, el procedimiento de ejecución
directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley
Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la
base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento
respectivo.
4. Teniendo en cuenta la citada importancia de la nota marginal de expedición de
certificación de cargas, el carácter constitutivo que la inscripción tiene en relación a la
hipoteca y sus modificaciones (cfr. artículos 145 y 149 de la Ley Hipotecaria) y el
carácter esencialmente registral del procedimiento de ejecución hipoteca, no puede
procederse a la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y al mandamiento de
cancelación de cargas, si resulta que dicho trámite no se ha cumplido en una
determinada ejecución hipotecaria o, como señala la Resolución de 28 de junio de 2021,
si se ha llevado a cabo la ejecución de una hipoteca distinta de aquélla para la que se
expidió certificación de cargas en el procedimiento. No habiéndose extendido la nota
marginal de expedición de cargas, su función de dar conocimiento al que accede con
posterioridad al Registro de la existencia la ejecución de la hipoteca no se produce, por
lo que los titulares posteriores de cargas y gravámenes se ven privados de la
oportunidad de intervenir en la subasta o satisfacer el remate del crédito, o simplemente
de buscar otras alternativas para defender su crédito.
5. Ahora bien, debe considerarse que el defecto es subsanable.
La regla general es la posibilidad de subsanación de los trámites procesales, dada la
limitación de las causas de nulidad de los actos procesales (vid. Sentencia del Tribunal
Constitucional número 79/2012, de 17 de abril).
Sólo se produce la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se han
realizado con manifiesta falta de jurisdicción o competencia objetiva funcional, cuando se
realizan bajo violencia o intimidación y cuando se prescinde total o parcialmente de las
normas de procedimiento establecidas por la Ley con infracción de los principios de
audiencia, asistencia y defensa, y en los demás supuestos que establece el artículo 238
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El principio de conservación de los actos procesales aparece consagrado con
claridad en los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo tercero, dispone que el
juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran
los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado
la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. Sólo cuando exista una ineficacia
registral definitiva se podrá calificar el título de insubsanable. En este sentido, podría
subsanarse el defecto si todos los posteriores titulares a la hipoteca que se ejecuta
tuvieron suficiente conocimiento de la tramitación de la ejecución y así se le acredita al
registrador.
6. En el presente caso no se expidió la preceptiva certificación de cargas en la
tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria ni, en consecuencia, se llevaron a
cabo las notificaciones a los titulares de cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, ni se
practicó la nota marginal correspondiente, conforme establecen los artículos 688 y 689
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A la fecha de presentación de la documentación objeto de calificación en el Registro,
existían como cargas vigentes posteriores a la hipoteca objeto de ejecución una
anotación de embargo a favor de la Hacienda Pública y una hipoteca a favor de «Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.».
El registrador hace constar en su informe lo siguiente en relación con estas cargas:
«A pesar de no haberse dado curso al cumplimiento de lo preceptuado en el art. 688.1
de la LEC, es decir, no haberse ordenado la expedición de la certificación mediante el
libramiento al Registro del correspondiente mandamiento dentro de los autos y de no
haberse hecho constar mediante nota al margen de la inscripción de hipoteca la
expedición de la certificación, parece ser que constaba en autos (así resulta de la

cve: BOE-A-2024-24298
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Núm. 281