Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24298)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castelldefels a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156001
documentación judicial, donde se indica: “de la certificación aportada por el Registro”,
expedida por el Registro, pero no aportada), certificación librada por este Registro por
haberse solicitado mediante instancia privada por la propia recurrente, la Procuradora o
la entidad ejecutante. Certificación que sin el valor que concede la prevenida en el
artículo 688 y que fue aportada a los mismos. De ahí que en dichos autos constaba la
existencia de los acreedores posteriores como son: “BBVA, S.A.”, “Ajuntament de
Castelldefels-ORGT”, “Estado”, “Hacienda Pública”, “Marina Turística, S.A.” y que fueron
parte dentro del procedimiento a los efectos procesales oportunos (comparecencia en
autos, siendo reseñados e identificados en los mismos, incluso para el pago posterior de
sus créditos con cargo al sobrante). Por ello se trató de evitar nulidad de actuaciones,
entre otros motivos: los acreedores según Registro eran conocidos procesalmente y por
ello pudieron ser notificados e intervenir en autos (lo que resulta expresamente de la
documentación judicial aportada a efectos de calificación y despacho), igualmente existía
sobrante por un importe de 687.402,07 euros; cantidad suficiente para cubrir los créditos
de los acreedores posteriores antes citados (si bien en cuanto a BBVA el pago se hizo a
la entidad Instrum No 1 DAC, ya que la misma se subrogó procesalmente en la posición
del BBVA no constando la misma en el registro), el carácter excepcional de la nulidad de
actuaciones, y con la mediación del Letrado de la Administración de Justicia del indicado
Juzgado, y en aras de economía procesal (no es necesario repetir procedimientos si ello
se puede evitar, siempre con la salvaguardia del principio de tutela efectiva de los
derechos de posibles titulares), se acordó que si esos acreedores posteriores percibían
sus créditos dentro de los autos y con cargo al sobrante y prestaban su consentimiento,
y se podía acreditar mediante documento judicial, podría llegarse a la inscripción de tal
adjudicación así como a la cancelación de las cargas».
Por ello, dado que todos los titulares de las cargas inscritas o anotadas con
posterioridad a la hipoteca que se ejecuta tuvieron suficiente conocimiento de la
tramitación de la ejecución y así se le ha acreditado al registrador, procede revocar el
defecto observado en la nota de calificación.
No puede tenerse en consideración la apreciación que hace el registrador en su
informe en los siguientes términos: «El citado documento fue vuelto a presentar con
fecha 1 de marzo de 2024 bajo asiento 1061 del Libro Diario 130. Se acompañaba a la
documentación presentada anteriormente, nueva documentación judicial de donde
resultaba que los acreedores posteriores a la inscripción de hipoteca y anteriores a la
ejecución que no habían sido notificados ni por el Registro ni por el Juzgado en la forma
prevenida en el artículo 688 de la LEC, pero sí por el propio Juzgado en base a la
certificación solicitada mediante instancia, sí habían percibido sus créditos con cargo al
sobrante, dando carta de pago por dichos importes. Pero igualmente se acompañaba
documentación judicial proveniente de los autos, y que no es que no hubiera sido tenida
en cuenta por el que suscribe para su calificación sino directamente que no se había
acompañado la primera vez, y de la cual resultaba expresamente que la finca en
cuestión había sido transmitida por el titular registral, don A. V. P. a la sociedad
“Pronivel 2000 SL” mediante escritura de aportación social otorgada ante el Notario de
Valencia don Manuel Sierra Murcia, el 26 de septiembre de 2018 (protocolo 1463/2018).
Hechas averiguaciones, resultó que a efectos de catastro figura como titular de la finca la
citada sociedad, y asimismo que mediante su órgano social se había solicitado
publicidad formal de la finca en más de una ocasión. Dicha escritura no consta inscrita
en el Registro, pero es de señalar que por no haber cumplido con el requisito impuesto
en el 688 de la LEC, librar mandamiento a efectos de expedir certificación y poner la
preceptiva nota al margen de la inscripción de hipoteca, la sociedad no ha podido tener
conocimiento de la existencia de un procedimiento de ejecución en marcha, a efectos de
poder intervenir en autos, y por lo tanto sus derechos no fueron efectivamente tutelados.
De ahí la nueva nota de nulidad de actuaciones, por constituir un claro caso de
indefensión. Máxime cuando por parte de la recurrente se ha reconocido que
efectivamente tenían conocimiento de la existencia de la citada escritura, por ser objeto
de otro litigio seguido en diferente Juzgado contra la sociedad adquirente».
cve: BOE-A-2024-24298
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156001
documentación judicial, donde se indica: “de la certificación aportada por el Registro”,
expedida por el Registro, pero no aportada), certificación librada por este Registro por
haberse solicitado mediante instancia privada por la propia recurrente, la Procuradora o
la entidad ejecutante. Certificación que sin el valor que concede la prevenida en el
artículo 688 y que fue aportada a los mismos. De ahí que en dichos autos constaba la
existencia de los acreedores posteriores como son: “BBVA, S.A.”, “Ajuntament de
Castelldefels-ORGT”, “Estado”, “Hacienda Pública”, “Marina Turística, S.A.” y que fueron
parte dentro del procedimiento a los efectos procesales oportunos (comparecencia en
autos, siendo reseñados e identificados en los mismos, incluso para el pago posterior de
sus créditos con cargo al sobrante). Por ello se trató de evitar nulidad de actuaciones,
entre otros motivos: los acreedores según Registro eran conocidos procesalmente y por
ello pudieron ser notificados e intervenir en autos (lo que resulta expresamente de la
documentación judicial aportada a efectos de calificación y despacho), igualmente existía
sobrante por un importe de 687.402,07 euros; cantidad suficiente para cubrir los créditos
de los acreedores posteriores antes citados (si bien en cuanto a BBVA el pago se hizo a
la entidad Instrum No 1 DAC, ya que la misma se subrogó procesalmente en la posición
del BBVA no constando la misma en el registro), el carácter excepcional de la nulidad de
actuaciones, y con la mediación del Letrado de la Administración de Justicia del indicado
Juzgado, y en aras de economía procesal (no es necesario repetir procedimientos si ello
se puede evitar, siempre con la salvaguardia del principio de tutela efectiva de los
derechos de posibles titulares), se acordó que si esos acreedores posteriores percibían
sus créditos dentro de los autos y con cargo al sobrante y prestaban su consentimiento,
y se podía acreditar mediante documento judicial, podría llegarse a la inscripción de tal
adjudicación así como a la cancelación de las cargas».
Por ello, dado que todos los titulares de las cargas inscritas o anotadas con
posterioridad a la hipoteca que se ejecuta tuvieron suficiente conocimiento de la
tramitación de la ejecución y así se le ha acreditado al registrador, procede revocar el
defecto observado en la nota de calificación.
No puede tenerse en consideración la apreciación que hace el registrador en su
informe en los siguientes términos: «El citado documento fue vuelto a presentar con
fecha 1 de marzo de 2024 bajo asiento 1061 del Libro Diario 130. Se acompañaba a la
documentación presentada anteriormente, nueva documentación judicial de donde
resultaba que los acreedores posteriores a la inscripción de hipoteca y anteriores a la
ejecución que no habían sido notificados ni por el Registro ni por el Juzgado en la forma
prevenida en el artículo 688 de la LEC, pero sí por el propio Juzgado en base a la
certificación solicitada mediante instancia, sí habían percibido sus créditos con cargo al
sobrante, dando carta de pago por dichos importes. Pero igualmente se acompañaba
documentación judicial proveniente de los autos, y que no es que no hubiera sido tenida
en cuenta por el que suscribe para su calificación sino directamente que no se había
acompañado la primera vez, y de la cual resultaba expresamente que la finca en
cuestión había sido transmitida por el titular registral, don A. V. P. a la sociedad
“Pronivel 2000 SL” mediante escritura de aportación social otorgada ante el Notario de
Valencia don Manuel Sierra Murcia, el 26 de septiembre de 2018 (protocolo 1463/2018).
Hechas averiguaciones, resultó que a efectos de catastro figura como titular de la finca la
citada sociedad, y asimismo que mediante su órgano social se había solicitado
publicidad formal de la finca en más de una ocasión. Dicha escritura no consta inscrita
en el Registro, pero es de señalar que por no haber cumplido con el requisito impuesto
en el 688 de la LEC, librar mandamiento a efectos de expedir certificación y poner la
preceptiva nota al margen de la inscripción de hipoteca, la sociedad no ha podido tener
conocimiento de la existencia de un procedimiento de ejecución en marcha, a efectos de
poder intervenir en autos, y por lo tanto sus derechos no fueron efectivamente tutelados.
De ahí la nueva nota de nulidad de actuaciones, por constituir un claro caso de
indefensión. Máxime cuando por parte de la recurrente se ha reconocido que
efectivamente tenían conocimiento de la existencia de la citada escritura, por ser objeto
de otro litigio seguido en diferente Juzgado contra la sociedad adquirente».
cve: BOE-A-2024-24298
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281