Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24298)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castelldefels a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156002
La posible existencia de un tercer poseedor cuyo título de adquisición no ha sido
inscrito en el Registro, no puede impedir la inscripción del decreto de adjudicación y del
mandamiento de cancelación.
No debe olvidarse que, conforme al artículo 38.1.º de la Ley Hipotecaria «a todos los
efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».
Igualmente, el artículo 32 de la misma ley dispone que «los títulos de dominio o de
otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o
anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudicarán a tercero».
Por esa razón, un título de adquisición de la propiedad que no consta inscrito, sin
perjuicio de que pueda habilitar al adquirente para comparecer en el procedimiento de
ejecución hipotecaria en defensa de sus derechos, no puede ser tenido en cuenta para
fundamentar la denegación de inscripción del decreto y del mandamiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-24298
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 156002
La posible existencia de un tercer poseedor cuyo título de adquisición no ha sido
inscrito en el Registro, no puede impedir la inscripción del decreto de adjudicación y del
mandamiento de cancelación.
No debe olvidarse que, conforme al artículo 38.1.º de la Ley Hipotecaria «a todos los
efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».
Igualmente, el artículo 32 de la misma ley dispone que «los títulos de dominio o de
otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o
anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudicarán a tercero».
Por esa razón, un título de adquisición de la propiedad que no consta inscrito, sin
perjuicio de que pueda habilitar al adquirente para comparecer en el procedimiento de
ejecución hipotecaria en defensa de sus derechos, no puede ser tenido en cuenta para
fundamentar la denegación de inscripción del decreto y del mandamiento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-24298
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X