Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24298)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castelldefels a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 155998
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 18, 130, 132 y 134 de la Ley Hipotecaria; 688 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 238 y 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27
de noviembre de 1961, 25 de noviembre de 2002, 8 de marzo de 2005, 7 de septiembre
de 2012 y 19 de marzo de 2013, y la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 28 de junio de 2021 y 6 de febrero de 2023.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a inscribir un decreto de
adjudicación y un mandamiento de cancelación librados en un procedimiento de
ejecución directa sobre bienes hipotecados.
El registrador considera que el hecho de que en dicho procedimiento se haya omitido
el trámite de solicitud y expedición de la correspondiente certificación de cargas hace
imposible su acceso al Registro, mientras que la recurrente sostiene que, dado que
como se acredita con sendas diligencias judiciales el sobrante del precio de adjudicación
ha sido suficiente para satisfacer los créditos de los titulares de las cargas posteriores a
la hipoteca, no cabe hablar de indefensión y debe accederse a la práctica de los asientos
registrales que corresponden.
2. El artículo 688, números 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, como
trámite esencial del procedimiento de ejecución hipotecaria, la expedición de certificación
de dominio y cargas, y, así, dispone: «1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes
hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a
que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción
de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del
ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o
modificaciones que aparecieren en el Registro. En todo caso, será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 656. 2. El registrador hará constar por nota
marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y
cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere. En tanto
no se cancele por mandamiento del letrado de la Administración de Justicia dicha nota
marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia
ejecución».
En relación con esta certificación, el artículo 689, número 2, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece que «cuando existan cargas o derechos reales
constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 659», y ese artículo 659, en su número 1, señala que «el
registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del
derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro». Es decir, que es
el Registro de la Propiedad quien emite la certificación y debe realizar las notificaciones
a esos terceros, conservando los justificantes de su realización.
Por su parte, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria dispone que: «A los efectos de las
inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa
sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos
siguientes: (…) 2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores
y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a
excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación
de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación».
Siendo el registrador de Propiedad quien emite la certificación el funcionario que debe
realizar las notificaciones a los citados titulares de inscripciones y anotaciones
cve: BOE-A-2024-24298
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 155998
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 18, 130, 132 y 134 de la Ley Hipotecaria; 688 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 238 y 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27
de noviembre de 1961, 25 de noviembre de 2002, 8 de marzo de 2005, 7 de septiembre
de 2012 y 19 de marzo de 2013, y la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 28 de junio de 2021 y 6 de febrero de 2023.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a inscribir un decreto de
adjudicación y un mandamiento de cancelación librados en un procedimiento de
ejecución directa sobre bienes hipotecados.
El registrador considera que el hecho de que en dicho procedimiento se haya omitido
el trámite de solicitud y expedición de la correspondiente certificación de cargas hace
imposible su acceso al Registro, mientras que la recurrente sostiene que, dado que
como se acredita con sendas diligencias judiciales el sobrante del precio de adjudicación
ha sido suficiente para satisfacer los créditos de los titulares de las cargas posteriores a
la hipoteca, no cabe hablar de indefensión y debe accederse a la práctica de los asientos
registrales que corresponden.
2. El artículo 688, números 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, como
trámite esencial del procedimiento de ejecución hipotecaria, la expedición de certificación
de dominio y cargas, y, así, dispone: «1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes
hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a
que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción
de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del
ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o
modificaciones que aparecieren en el Registro. En todo caso, será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 656. 2. El registrador hará constar por nota
marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y
cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere. En tanto
no se cancele por mandamiento del letrado de la Administración de Justicia dicha nota
marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia
ejecución».
En relación con esta certificación, el artículo 689, número 2, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece que «cuando existan cargas o derechos reales
constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 659», y ese artículo 659, en su número 1, señala que «el
registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del
derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro». Es decir, que es
el Registro de la Propiedad quien emite la certificación y debe realizar las notificaciones
a esos terceros, conservando los justificantes de su realización.
Por su parte, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria dispone que: «A los efectos de las
inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa
sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos
siguientes: (…) 2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores
y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a
excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación
de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación».
Siendo el registrador de Propiedad quien emite la certificación el funcionario que debe
realizar las notificaciones a los citados titulares de inscripciones y anotaciones
cve: BOE-A-2024-24298
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Núm. 281