Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24298)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castelldefels a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 155997

Siguiendo la línea del artículo 216 de la LEC y del principio de justicia rogada, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 943/2015, de 8 de abril,
señala que:
“La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o
principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista
puesta... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de los derechos e
intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa
procesal y la configuración del objeto del proceso; y el art. 216 de este mismo cuerpo
legal, que se intitula ‘principio de justicia rogada, dispone que «los tribunales civiles
decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones
de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales», debiendo
decaer las ‘cuestiones nuevas’ planteadas en los recursos, en base al principio procesal
que se acaba de mencionar, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo
puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el
proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que
tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin
posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta”.
Asimismo, resulta de interés, en lo relativo a la excepcionalidad del trámite que se
está analizando, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
n.º 5578/2022, de 25 de octubre, cuando dice que “De conformidad con reiterada
doctrina jurisprudencial la nulidad de las actuaciones constituye un remedio
extraordinario al que únicamente cabe acudir en los supuestos en los que concurra una
efectiva situación de indefensión que no resulte posible subsanar de otro modo”.
En la misma línea, añade la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
n.º 1673/2022, de 8 de junio, que:
“(…) La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario y medida
excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una absoluta
indefensión, no meramente formal, de modo que no basta que se produzca una
vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado
auténtica indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de
cualquier infracción o vulneración de cualquier norma procesal, exigiéndose, por otra
parte, que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que la infracción se cometa en la
sentencia, cual se denuncia.”
En definitiva, de todo ello resulta:
I) Que el trámite de nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario.
II) Y que ha de aplicarse restrictivamente y de forma excepcional, habida cuenta de
la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los
principios de celeridad y economía que informan el ordenamiento jurídico procesal.
En este mismo sentido, la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos
indispensables para aplicar el trámite de nulidad no sólo la vulneración de una norma
esencial, sino también, de forma acumulativa, que la infracción alegada haya producido
una verdadera indefensión efectiva y material, y no sólo formal.
En aplicación de todo ello al caso que nos ocupa, resulta por tanto que más allá de
que, efectivamente, la subasta se celebrara sin haber expedido la previa certificación de
dominio y cargas, del resultado de la misma se ha producido un resultado que en nada
hubiera cambiado en caso de no existir tal vulneración de procedimiento, no
produciéndose, en particular, indefensión alguna, ni al deudor hipotecario, ni tampoco a
los titulares de cargas posteriores, por cuanto además en este caso, existió un sobrante
de 687.402,07 euros, que fue distribuido a estas cargas posteriores según lo establecido
en el art. 692 LEC».

cve: BOE-A-2024-24298
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Núm. 281