Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24298)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castelldefels a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Tercera.
Sec. III. Pág. 155996
Carácter subsanable del defecto previo de la falta de certificación.
Más allá de que, efectivamente, sea cierto que no se expidiera certificación de
dominio y cargas posterior al Auto despachando ejecución del procedimiento hipotecario,
lo cierto es que, de acuerdo con una interpretación sistemática de nuestro sistema legal
y de acuerdo con posterior actuación procesal cancelando posteriores cargas a través
del sobrante existente de la subasta, dicho defecto no es en ningún caso susceptible de
ser considerado como una “nulidad de actuaciones” (en los términos utilizados en la
calificación negativa ahora recurrida).
En este sentido, la jurisprudencia es unánime cuando para aplicar el trámite de
nulidad viene exigiendo no solo una vulneración de una norma procesal esencial sino,
además, que la infracción alegada haya producido una verdadera indefensión efectiva y
material, no sólo formal.
La jurisprudencia ha venido declarando de forma reiterada el carácter extraordinario
del trámite de nulidad de actuaciones. En este sentido, la sentencia del Tribunal
Supremo n.º 318/2018, de 30 de mayo, señala:
“3. La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta
y excepcional aplicación, que incluso queda aún más limitada cuando se conoce del
procedimiento por vía de recurso de apelación o casación civil. Esta restricción, en el
caso de la fase de recurso, está inspirada en el principio de justicia rogada que informa
toda la LEC y que ya se resalta en su exposición de motivos cuando dice en el
epígrafe VI:
‘De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria
una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio
procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba
investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un
caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho.
Tampoco se grava al tribunal con el deber y a responsabilidad de decidir qué tutela, de
entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es quien cree necesitar
tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión,
alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las
pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y
con las debidas garantías, se impone a la [sic] partes, excepto en casos de singular
simplicidad, estar asistidas de abogado’.”
Este carácter reforzado del trámite de la nulidad de actuaciones se ve reforzado por
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 873/2023, de 20 de
diciembre, al remarcar:
El principio de justicia rogada que informa toda la LEC se recoge en el artículo 216
de la LEC en los términos siguientes: “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en
virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto
cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”.
cve: BOE-A-2024-24298
Verificable en https://www.boe.es
“Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: que la nulidad de actuaciones
procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación
dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el
principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir
como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en
petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales (…)”.
Núm. 281
Jueves 21 de noviembre de 2024
Tercera.
Sec. III. Pág. 155996
Carácter subsanable del defecto previo de la falta de certificación.
Más allá de que, efectivamente, sea cierto que no se expidiera certificación de
dominio y cargas posterior al Auto despachando ejecución del procedimiento hipotecario,
lo cierto es que, de acuerdo con una interpretación sistemática de nuestro sistema legal
y de acuerdo con posterior actuación procesal cancelando posteriores cargas a través
del sobrante existente de la subasta, dicho defecto no es en ningún caso susceptible de
ser considerado como una “nulidad de actuaciones” (en los términos utilizados en la
calificación negativa ahora recurrida).
En este sentido, la jurisprudencia es unánime cuando para aplicar el trámite de
nulidad viene exigiendo no solo una vulneración de una norma procesal esencial sino,
además, que la infracción alegada haya producido una verdadera indefensión efectiva y
material, no sólo formal.
La jurisprudencia ha venido declarando de forma reiterada el carácter extraordinario
del trámite de nulidad de actuaciones. En este sentido, la sentencia del Tribunal
Supremo n.º 318/2018, de 30 de mayo, señala:
“3. La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta
y excepcional aplicación, que incluso queda aún más limitada cuando se conoce del
procedimiento por vía de recurso de apelación o casación civil. Esta restricción, en el
caso de la fase de recurso, está inspirada en el principio de justicia rogada que informa
toda la LEC y que ya se resalta en su exposición de motivos cuando dice en el
epígrafe VI:
‘De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria
una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio
procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba
investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un
caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho.
Tampoco se grava al tribunal con el deber y a responsabilidad de decidir qué tutela, de
entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es quien cree necesitar
tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión,
alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las
pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y
con las debidas garantías, se impone a la [sic] partes, excepto en casos de singular
simplicidad, estar asistidas de abogado’.”
Este carácter reforzado del trámite de la nulidad de actuaciones se ve reforzado por
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 873/2023, de 20 de
diciembre, al remarcar:
El principio de justicia rogada que informa toda la LEC se recoge en el artículo 216
de la LEC en los términos siguientes: “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en
virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto
cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”.
cve: BOE-A-2024-24298
Verificable en https://www.boe.es
“Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: que la nulidad de actuaciones
procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación
dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el
principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir
como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en
petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales (…)”.