Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-24298)
Resolución de 15 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castelldefels a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 281

Jueves 21 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 155995

Se entiende, en este momento, que deja de producirse indefensión o potencial
perjuicio alguno a los titulares de las cargas posteriores, cuando en virtud del sobrante
conseguido del resultado de la subasta, se procede a la cancelación efectiva de las
cargas posteriores; por lo que, por consiguiente, el hecho de que el BBVA no hubiera
tramitado esta certificación de dominio en el procedimiento hipotecario no llega a
producir efecto negativo alguno a estos acreedores posteriores.
6.º) Esto es, de acuerdo con certificación actualizada expedida por el Registrador,
el Letrado del Juzgado n.º 5 de Gavà procede a repartir el sobrante existe (687.402,07€)
de la siguiente forma:
– 84.000€ a favor de Intrum en concepto de segunda carga (hipoteca posterior del
BBVA -que no se había incluido en demanda hipotecaria- y que el banco había cedido al
citado fondo). Se acuerda este pago mediante Diligencia de 27/09/23.
– 96.438,30€ a favor del Organisme de Gestió Tributaria de Castelldefels (deuda de
IBI). Se acuerda este pago mediante Diligencia de 11/12/23.
– 507.053,77€ a favor de la AEAT. Se acuerda este pago mediante Diligencia
de 11/12/23.
Se expide, en consecuencia, por parte del LAJ del Juzgado el consiguiente
mandamiento de cancelación de cargas, a la vez que se da por subsanado el defecto de
la falta de expedición de la certificación de dominio que se tendría que haber tramitado
por el BBVA tras dictarse Auto despachando ejecución; todo ello, atendida la cancelación
efectiva de la totalidad de cargas posteriores vigentes, y por no haber sufrido, en
consecuencia, estos acreedores posteriores, ningún tipo de perjuicio.
7.º) Es en este contexto cuando en fecha 1 de Marzo de 2024 esta parte procede a
presentar de nuevo el expediente ante el Registro de Castelldefels, Entrada
n.º 1526/2024 del Asiento 1061.
Cual es sin embargo la sorpresa de esta parte cuando aun habiéndose en el sentido
expuesto tanto por parte del propio Registrador como del Letrado del juzgado,
finalmente, sin embargo, en fecha 13 de Junio de 2024 esta Letrada recibe notificación
con la calificación negativa que ahora es objeto de impugnación.
Segunda.

Calificación negativa recurrida.

“…Visto el historial registral de la finca a que hace referencia la documentación
presentada y objeto de calificación (3956 de Castelldefels), ésta se halla gravada, entre
otras, a la hipoteca de la inscripción 8.ª constituida inicialmente a favor de ‘Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria SA’, modificada respectivamente por la 11.ª y 13.ª cedida según la a
favor de ‘IDAF SPV Sàrl’ y transmitida de nuevo a favor de ‘Essence Patrimonios sl’
según la inscripción 16 -no constando extendida al margen de ninguna de ellas nota
acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas, según lo previsto en
el art. 688.1 de la LEC y en virtud del procedimiento de ejecución de referencia
(533/2015).
En ningún momento, en el caso que nos ocupa, se ha solicitado a través del
oportuno mandamiento judicial la práctica tanto de la certificación de cargas como de la
correspondiente nota marginal.
La expedición de la certificación de dominio y cargas para el procedimiento de
ejecución hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares de cargas
posteriores individualmente o a través de la extensión de la nota marginal, cuando se
trata de cargas posteriores a esta última, constituyen requisito esencial del
procedimiento.
Visto lo expuesto, y existiendo titulares de asientos vigentes posteriores que deben
ser cancelado de haberse librado la certificación y practicados los requerimientos y
notificaciones correspondientes, la omisión de la certificación constituye un defecto que
impide la inscripción y cancelación de cargas ordenada y la nulidad de las actuaciones.”

cve: BOE-A-2024-24298
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Se establece en esta segunda calificación negativa: